EXP. N.º 03975-2007-PA/TC

LIMA

JUAN SIMÓN

DELGADO SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Simón Delgado Salinas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000064079-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de setiembre de 2004, que le otorgó pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión máxima mensual establecida por la Ley N.° 22847 y el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, más el pago de devengados, intereses, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le ha otorgado la pensión de jubilación máxima en aplicación del artículo 39 del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por el demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante debe ser dilucidada en un proceso provisto de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin considerar la pensión máxima establecida por el Decreto Ley N 25967, en razón de que, a tenor del Decreto Ley N.º 22847 y del Decreto Supremo N.º 077-84-PCM, el tope aplicable a su caso es equivalente al 80% de la suma de las 10 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de su cese.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debe señalarse que con el artículo 78 del D.L. 19990 se reguló el monto máximo de la pensión como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema, basado en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos (trabajadores).

 

4.      De otro lado, en el artículo 10.º se indicó que: “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.

 

5.      En aplicación de la normatividad vigente en aquella época, se reguló mediante decretos supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del Sistema, el monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto Ley N 22847. En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los artículos 10.º y 78.º del Decreto Ley Nº 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas. Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80 % de dicha suma.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Supremo N 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, señaló que la remuneración máxima asegurable será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima. Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social sea el equivalente al 80% de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990.

 

7.      Finalmente, el Decreto Ley N.º 25967, modificatorio del Decreto Ley N.º 19990, estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo, y reguló expresamente en su artículo 3º el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Peruano de Seguridad Social, fijándolo en S/.600.00.

 

8.      Por tanto, la pensión máxima establecida, equivalente al 80% de 10 RM, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3º del Decreto Ley N 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de la contingencia.

 

9.      En el presente caso, de la Resolución N.° 0000064079-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de setiembre de 2004, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N 19990, desde el 9 de enero de 2004. Asimismo, que a la fecha de la contingencia la pensión máxima vigente se encontraba regulada por el artículo 3º del Decreto Ley N 25967. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Beaumont Callirgos

Eto Cruz