EXP. N.º
03975-2007-PA/TC
LIMA
JUAN SIMÓN
DELGADO SALINAS
En Lima, a los 8 días del mes
de agosto de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan Simón Delgado Salinas contra la sentencia de
Con fecha 28 de diciembre de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le ha otorgado la pensión de jubilación máxima en aplicación del artículo 39.º del Decreto Ley N.º 19990.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por el demandante.
La recurrida confirma la apelada por estimar que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante debe ser dilucidada en un proceso provisto de estación probatoria.
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin considerar la pensión máxima establecida por el Decreto Ley N.º 25967, en razón de que, a tenor del Decreto Ley N.º 22847 y del Decreto Supremo N.º 077-84-PCM, el tope aplicable a su caso es equivalente al 80% de la suma de las 10 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de su cese.
§ Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, debe señalarse que con el artículo 78.º del D.L. 19990 se reguló el monto máximo de la pensión como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema, basado en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos (trabajadores).
4. De otro lado, en el artículo 10.º se indicó que: “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.
5. En aplicación de la normatividad vigente en aquella época, se reguló mediante decretos supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del Sistema, el monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto Ley N.º 22847. En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N.º 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los artículos 10.º y 78.º del Decreto Ley Nº 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas. Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80 % de dicha suma.
6. Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, señaló que la remuneración máxima asegurable será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima. Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social sea el equivalente al 80% de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990.
7. Finalmente, el Decreto Ley N.º 25967, modificatorio del Decreto Ley N.º 19990, estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo, y reguló expresamente en su artículo 3º el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Peruano de Seguridad Social, fijándolo en S/.600.00.
8.
Por tanto, la pensión máxima establecida,
equivalente al 80% de 10 RM, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren
alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de
diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
9.
En el presente caso, de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Landa Arroyo
Beaumont Callirgos
Eto Cruz