EXP. N.° 03977-2007-PC/TC

LIMA

CAJA DE PENSIONES

MILITAR - POLICIAL

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Pensiones Militar – Policial contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante Caja de Pensiones Militar Policial pretende que el emplazado Ministerio del Interior cumpla con dejar sin efecto el pago de la pensión de ascendientes renovable otorgada por Resolución Directoral N.º 9712 DIRPER PNP, de fecha 23 de octubre de 2001, a doña Rosa Angélica Mori Gallegos, aduciendo que por Resolución Ministerial N.º 2318-2002-IN/PNP, de fecha 21 de diciembre del 2002, el Ministerio del Interior declaró nulo el otorgamiento de la referida pensión, por lo que solicita su cumplimiento.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso se advierte de fojas 98 a 192 que la pensión que viene percibiendo doña Rosa Angélica Mori Gallegos deviene de una sentencia judicial emitida en un proceso constitucional de cumplimiento, sentencia que constituye cosa juzgada, y que se fundamentó en la Resolución Directoral N.º 9712 DIRPER PNP, emitida el 23 de octubre de 2001, por el Ministerio del Interior, habiéndose emitido la Resolución Ministerial N.º 2318-2002-IN/PNP, paralelamente a la tramitación del referido proceso de cumplimiento, contraponiéndose a la sentencia que constituye cosa juzgada motivo por el cual se concluye que el mandamus que contiene la resolución que se pretende ejecutar no es vigente.

 

5.      Que siendo así, la Resolución Ministerial Nº 2318-2002-IN/PNP no cumple los requisitos señalados en los considerandos precedentes para su procedibilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ