LIMA
JORGE MARCOS
LLICA CHÁVEZ
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Jorge Marcos Llica Chávez contra la sentencia de
Con fecha 14 de agosto de 2003
el recurrente invocando la violación de su derecho de asociación,
interpone demanda de amparo contra el Centro de Recreación para Técnicos y
Suboficiales de
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Defensa relativos a
El Cuadragésimo Segundo Juzgado
Especializado Civil de Lima con fecha 13 de julio de 2004, desestimó la
excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que los
Estatutos del Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no agotó la vía administrativa.
1. Mediante la
demanda de amparo de autos el recurrente persigue que el Centro de Recreación
para Técnicos y Suboficiales de
Respecto a la supuesta falta de agotamiento de la vía previa
2. La recurrida declaró improcedente la demanda por estimar que conforme al artículo 17, inciso c) del Estatuto, el recurrente no cumplió con agotar la vía previa allí regulada. Tal argumento sin embargo carece de sustento, pues de la carta de fojas 14 se aprecia que la asociación emplazada dio por agotada la vía administrativa. Consecuentemente la excepción propuesta debe ser desestimada.
Alcances y características del Derecho de Asociación
3. Este Tribunal considera que estando a que la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a retirarse a una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad, corresponde dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre este particular este Colegiado anota que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.
Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente
4. Se trata de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento, pese haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos más adelante es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar sobre el asunto aquí controvertido.
No exigencia de autorización administrativa
5. En relación con la variable anteriormente señalada cabe precisar que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. Que en todo caso, presuponga para los efectos de su formalización, el cumplimiento de determinados y específicos requisitos, no se interpreta como que la autoridad, sea quien prima facie autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Sin perjuicio de lo que más adelante se verá, es pertinente puntualizar que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual y como dijo, no se requiere autorización) que desplegar determinado tipo de actividades (lo que en ciertos casos, si supone autorización de por medio).
6. El texto constitucional reconoce en el inciso 17) del Artículo 2° el derecho de toda persona a participar no sólo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en pocas palabras significa, que desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación) no sólo cabe ejercerse el derecho de asociación para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que al revés de lo dicho sean lucrativos (no otra cosa representan los consabidos fines económicos).
Análisis del Caso Concreto
7. El emplazado
Centro de Recreación para Técnicos Suboficiales y Empleados Civiles de
8. El artículo 7° del Estatuto del CERTSE establece que : “Los asociados del CERTSE son: a) Natos, b) Voluntarios, c)Honorarios y d)Transeúntes”. Por su parte, el artículo 8° dispone que “Son Asociados Natos: el personal de técnicos y suboficiales FAP en situación militar de actividad”.
9. En ese sentido,
debido a su condición de suboficial de
10. Consecuentemente este Colegiado considera que en el caso concreto se desconfigura la naturaleza del derecho fundamental de asociación en su dimensión de no ser compulsado a pertenecer a una determinada asociación, vulnerándose de tal manera el derecho fundamental del recurrente.
11. También se observa de autos las
solicitudes del recurrente para desvincularse de dicha asociación, es decir
renunciando a ser asociado de tal entidad, sin embargo a través de diversas
cartas dirigidas al recurrente el Presidente del CERTSE señala y reitera el
carácter de obligatoriedad de pertenecer a la asociación de cada uno de los
técnicos y oficiales de
12. En consecuencia respecto a lo expresado en el fundamento precedente este Tribunal Constitucional estima que la actuación de la demandada, en virtud de la aplicación de su estatuto, vulnera el contenido esencial del derecho fundamental de asociación del recurrente en su dimensión de libertad para renunciar a ella en el momento que lo considere conveniente.
13. Este Colegiado considera que conforme lo
señala el artículo 138° de
14. El control difuso es un acto complejo en la medida que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado.
15. En el presente caso el acto objeto de
impugnación lo constituye la negativa del Centro de Recreación para Técnicos y
Suboficiales de
16. El artículo 20° del Estatuto del CERTSE a inaplicarse tiene una relación directa e indisoluble con la resolución del caso, en la medida que limita la posibilidad de desvincularse de la asociación sólo para los Técnicos y Suboficiales en situación de retiro, más no para quienes aún se encuentran en actividad. Por tanto resulta relevante en la resolución de la controversia de autos.
17. El artículo 20° del Estatuto del CERTSE
resulta incompatible con
18. También se aprecia que el artículo 8º del Estatuto del CERTSE –que dispone que son Asociados Natos el personal de técnicos y suboficiales FAP en situación militar de actividad– resulta contrario al derecho fundamental de asociación en su dimensión de libertad de no asociarse, puesto que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, ello quiere decir que no se puede asociar a alguien sin que se tenga su consentimiento, de manera que también se desconfigura la naturaleza del derecho fundamental de asociación en su dimensión de no ser compulsado a pertenecer a una determinada asociación, vulnerándose el derecho fundamental del recurrente.
19. El artículo 8° del Estatuto del CERTSE a
inaplicarse tiene una relación directa e indisoluble con la resolución del
caso, en la medida que en virtud de él se obligó al actor a formar parte de la
asociación demandada, sin que exista un consentimiento libre y voluntario para
pertenecer a ella, ni mucho menos dicha asociación se lo consultó; por el
contrario, simplemente se limitó a inscribirlo y a descontar de sus haberes los
aportes correspondientes. En consecuencia la mencionada disposición resulta
incompatible con
20. Por lo demás y al haberse vulnerado el
contenido esencial del derecho fundamental de asociación del recurrente, este
Tribunal estima que como consecuencia de ello, debe ordenarse el reintegro de
los montos dinerarios descontados de sus haberes como Suboficial de
21. Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto el actor lo solicita desde el 11 de junio de 1995, sin embargo, en la medida que la carta de fojas 2 carece de sello de recepción alguna, y está fechada el 5 de julio de 1995 (y no el 11 de junio de dicho año), dicho medio probatorio no puede ser debidamente valorado por este Colegiado y, por ende, no puede ser tomado en cuenta, tanto más si, conforme lo dispone el numeral 9º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales carecen de estación probatoria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.
2. Declarar
INAPLICABLES lo dispuesto por los artículos 8º y 20° del Estatuto del
Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de
3. Ordenar a la
asociación emplazada, Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de
4. Ordenar a
la asociación CERTSE reintegrar a favor del demandante los montos dinerarios
descontados de sus haberes como Suboficial de
5. Exhortar a la asociación CERTSE a que disponga por el órgano correspondiente la modificación y/o adecuación de los artículos 8º y 20º del Estatuto a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA