EXP. N.° 3978-2007-PA/TC

LIMA

JORGE MARCOS

LLICA CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Marcos Llica Chávez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 8 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 14 de agosto de 2003 el recurrente invocando  la violación  de su derecho de asociación, interpone demanda de amparo contra el Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú (CERTSE) debido a que según alega se niega a aceptar su renuncia a la emplazada asociación. Solicita además se ordene la devolución de sus aportes indebidamente descontados desde el 11 de junio de 1995.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, la cual solicita que sea declarada improcedente o infundada por considerar que el proceso constitucional de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia de autos.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima con fecha 13 de julio de 2004, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que los Estatutos del Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú (CERTSE), aprobado mediante Decreto Supremo N.° 007-76/AE y  creado por Decreto Supremo N.° 019-75/AE resultan manifiestamente inconstitucionales, ya que transgreden el principio de libertad de asociación por la sujeción “obligatoria” para pertenecer a ésta.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no agotó la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la Demanda

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que el Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú (CERTSE) acepte su renuncia a su condición de asociado, así como se le reintegren los aportes indebidamente descontados de su planilla desde la fecha en que por vez primera remitió su carta de renuncia a la asociación emplazada.

 

Respecto a la supuesta falta de agotamiento de la vía previa

 

2.      La recurrida declaró improcedente la demanda por estimar que conforme al artículo 17, inciso c) del Estatuto, el recurrente no cumplió con agotar la vía previa allí regulada. Tal argumento sin embargo carece de sustento, pues de la carta de fojas 14 se aprecia que la asociación emplazada dio por agotada la vía administrativa. Consecuentemente la excepción propuesta debe ser desestimada.

 

Alcances y características del Derecho de Asociación

 

3.      Este Tribunal considera que estando a que la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a retirarse a una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad, corresponde dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre este particular este Colegiado anota que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.

 

Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente

 

4.      Se trata de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento, pese haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos más adelante es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar sobre el asunto aquí controvertido.

 

No exigencia de autorización administrativa

 

5.      En relación con la variable anteriormente señalada cabe precisar que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. Que en todo caso, presuponga para los efectos de su formalización, el cumplimiento de determinados y específicos requisitos, no se interpreta como que la autoridad, sea quien prima facie autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Sin perjuicio de lo que más adelante se verá, es pertinente puntualizar que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual y como dijo, no se requiere autorización) que desplegar determinado tipo de actividades (lo que en ciertos casos, si supone autorización de por medio).

 

6.      El texto constitucional reconoce en el inciso 17) del Artículo 2° el derecho de toda persona a participar no sólo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en pocas palabras significa, que desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación) no sólo cabe ejercerse el derecho de asociación para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que al revés de lo dicho sean lucrativos (no otra cosa representan los consabidos fines económicos).

 

Análisis del Caso Concreto

 

7.      El emplazado Centro de Recreación para Técnicos Suboficiales y Empleados Civiles de la Fuerza Aérea del Perú (CERTSE) se constituyó como una asociación, según se aprecia de la Ficha N.° 3457, Tomo N 47, Asiento N.° 3754 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, de fecha 17 de febrero de 1977, que corre a fojas 10 de autos.

 

8.      El artículo 7° del Estatuto del CERTSE establece que : “Los asociados del CERTSE son: a) Natos, b) Voluntarios, c)Honorarios y d)Transeúntes”. Por su parte, el artículo 8° dispone que “Son Asociados Natos: el personal de técnicos y suboficiales FAP en situación militar de actividad”.

 

9.      En ese sentido, debido a su condición de suboficial de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), el recurrente fue obligado a ser parte de la asociación demandada, pues no hubo un consentimiento libre y voluntario para pertenecer a ella, ni mucho menos dicha asociación se lo consultó; por el contrario, simplemente se limitó a inscribirlo y a descontar de sus haberes los aportes correspondientes debido a su condición, según los términos del Estatuto, de “asociado nato”.

 

10.  Consecuentemente este Colegiado considera que en el caso concreto se desconfigura la naturaleza del derecho fundamental de asociación en su dimensión de no ser compulsado a pertenecer a una determinada asociación, vulnerándose de tal manera el derecho fundamental del recurrente.

 

11.  También se observa de autos las solicitudes del recurrente para desvincularse de dicha asociación, es decir renunciando a ser asociado de tal entidad, sin embargo a través de diversas cartas dirigidas al recurrente el Presidente del CERTSE señala y reitera el carácter de obligatoriedad de pertenecer a la asociación de cada uno de los técnicos y oficiales de la Fuerza Aérea del Perú (FAP) que se encuentren en la situación militar de actividad. Asimismo precisa que el recurrente solo podría renunciar a la asociación cuando pase a la situación militar de retiro. Tales afirmaciones tienen sustento, según se aprecia del Estatuto que obra en autos, en el artículo 2° que establece que “El CERTSE está constituido obligatoriamente por el personal de técnicos y suboficiales en situación militar de actividad (...)”; y, en el artículo 20° que dispone que  Dejarán de ser asociados, los que pasen a la situación militar de retiro, que lo soliciten por escrito”.

 

12.  En consecuencia respecto a lo expresado en el fundamento precedente este Tribunal Constitucional estima que la actuación de la demandada, en virtud de la aplicación de su estatuto, vulnera el contenido esencial del derecho fundamental de asociación del recurrente en su dimensión de libertad para renunciar a ella en el momento que lo considere conveniente.

 

13.  Este Colegiado considera que conforme lo señala el artículo 138° de la Constitución Política del Perú está habilitado para ejercer el control difuso en cuanto mecanismo para preservar la supremacía de la Constitución y, en general, el principio de jerarquía de las normas establecido en el articulo 51° de nuestra norma fundamental.

 

14.  El control difuso es un acto complejo en la medida que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado.

 

15.  En el presente caso el acto objeto de impugnación lo constituye la negativa del Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú (CERTSE) de aceptar la renuncia del demandante a su condición de asociado, en aplicación del artículo 20° del Estatuto, que establece la posibilidad de dejar de ser asociado solo para aquellos técnicos y suboficiales en situación militar de retiro, previa solicitud por escrito, desnaturalizándose, de esta manera, el contenido esencial del derecho constitucional de asociación, conforme a lo expuesto en los fundamentos que anteceden.

 

16.  El artículo 20° del Estatuto del CERTSE a inaplicarse tiene una relación directa e indisoluble con la resolución del caso, en la medida que limita la posibilidad de desvincularse de la asociación sólo para los Técnicos y Suboficiales en situación de retiro, más no para quienes aún se encuentran en actividad. Por tanto resulta relevante en la resolución de la controversia de autos.

 

17.  El artículo 20° del Estatuto del CERTSE resulta incompatible con la Constitución Política del Perú por vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental de asociación, establecido en el inciso 13) del artículo 2° de la Carta Magna, en su dimensión de libertad de desvincularse de la asociación en el momento que el recurrente lo crea conveniente y conforme a su libre criterio, conforme a lo establecido por este Tribunal en los fundamentos precedentes.

 

18.  También se aprecia que el artículo 8º del Estatuto del CERTSE –que dispone que son Asociados Natos el personal de técnicos y suboficiales FAP en situación militar de actividad– resulta contrario al derecho fundamental de asociación en su dimensión de libertad de no asociarse, puesto que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, ello quiere decir que no se puede asociar a alguien sin que se tenga su consentimiento, de manera que también se desconfigura la naturaleza del derecho fundamental de asociación en su dimensión de no ser compulsado a pertenecer a una determinada asociación, vulnerándose el derecho fundamental del recurrente.

 

19.  El artículo 8° del Estatuto del CERTSE a inaplicarse tiene una relación directa e indisoluble con la resolución del caso, en la medida que en virtud de él se obligó al actor a formar parte de la asociación demandada, sin que exista un consentimiento libre y voluntario para pertenecer a ella, ni mucho menos dicha asociación se lo consultó; por el contrario, simplemente se limitó a inscribirlo y a descontar de sus haberes los aportes correspondientes. En consecuencia la mencionada disposición resulta incompatible con la Constitución Política del Perú por vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental de asociación, establecido en el inciso 13) del artículo 2° de la Carta Magna, en su dimensión de de no ser compulsado a pertenecer a una determinada asociación sin su consentimiento, conforme a lo establecido por este Tribunal en los fundamentos precedentes.

 

20.  Por lo demás y al haberse vulnerado el contenido esencial del derecho fundamental de asociación del recurrente, este Tribunal estima que como consecuencia de ello, debe ordenarse el reintegro de los montos dinerarios descontados de sus haberes como Suboficial de la FAP por concepto de pago de las cuotas de “asociado”, a partir de la fecha de presentación de su solicitud del 6 de junio de 1997, que corre a fojas 3 de autos.

 

21.  Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto el actor lo solicita desde el 11 de junio de 1995, sin embargo, en la medida que la carta de fojas 2 carece de sello de recepción alguna, y está fechada el 5 de julio de 1995 (y no el 11 de junio de dicho año), dicho medio probatorio no puede ser debidamente valorado por este Colegiado y, por ende, no puede ser tomado en cuenta, tanto más si, conforme lo dispone el numeral 9º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales carecen de estación probatoria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

2.      Declarar INAPLICABLES lo dispuesto por los artículos 8º y 20° del Estatuto del Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú (CERTSE).

 

3.      Ordenar a la asociación emplazada, Centro de Recreación para Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú (CERTSE) a que proceda, de inmediato y de manera incondicional, a aceptar la renuncia del recurrente a dicha organización corporativa.

 

4.      Ordenar a la asociación CERTSE reintegrar a favor del demandante los montos dinerarios descontados de sus haberes como Suboficial de la FAP por concepto de pago de las cuotas a partir de la fecha de presentación de su solicitud del 6 de junio de 1997.

 

5.      Exhortar a la asociación CERTSE a que disponga por el órgano correspondiente la modificación y/o adecuación de los artículos 8º y 20º del Estatuto a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA