EXP. N.° 03984-2007-PA/TC

DEL SANTA

ROSA HERMENEGILDA

SÁNCHEZ GAMARRA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Hermenegilda Sánchez Gamarra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 106, su fecha 14 de junio de 2007, que rechazó la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada San Pedro solicitando que se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando como secretaria del programa de profesiones técnicas; asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y costos del proceso. Manifiesta que la relación de trabajo con la emplazada se convirtió en una de plazo indeterminado y sin embargo, con fecha 31 de diciembre de 2006, sin permitirle el ingreso, se le comunicó de forma verbal la conclusión del contrato por lo que señala que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2007, declaró inadmisible la demanda y concedió a la actora un plazo de tres días a fin de que subsane la omisión por no haber precisado el domicilio legal de la entidad demandada y por no haber acreditado los periodos que según manifestó haber laborado sin contrato alguno.

 

3.      Que sin embargo la actora no subsanó las mencionadas omisiones, razón por la cual mediante Resolución N 2 de fecha 13 de marzo de 2007 se rechazó la demanda ordenándose el archivo del expediente y la devolución de los anexos. Dicha decisión fue confirmada en segundo grado, habiéndose interpuesto contra éste recurso de agravio constitucional que es objeto de revisión por parte de este Colegiado.

  

4.      Que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (...)”. Adicionalmente, en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, se ha determinado que procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

5.      Por tanto, al no tratarse de una resolución denegatoria que declare infundada o improcedente la demanda, o que contravenga un precedente constitucional vinculante, no corresponde admitir el recurso de agravio constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; NULO todo lo actuado después de su interposición; y, en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA