EXP. 3985-2007-PA/TC
LIMA
VICENTE
ESPINOZA
TRINIDAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de
octubre de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Espinoza
Trinidad contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 15 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones 0000047976-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3183-2004-GO/ONP, de fecha
16 de junio de 2003 y 15 de marzo de 2004, respectivamente; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme a los artículos 6 y 15 de la Ley 25009 y al artículo 20 de
su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda argumentando que
el demandante no ha acreditado años de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones, no correspondiéndole percibir la pensión de jubilación establecida
en la Ley 25009.
El
Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
enero de 2005, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha
acreditado fehacientemente padecer de neumoconiosis.
La recurrida confirma la
demanda, estimando que el recurrente no tiene la edad mínima para acceder a la
pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 10 de la Constitución
vigente reconoce “[...]el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
4. El protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...]
toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
[...]”.
5. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley
25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los
requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
6. En el examen médico por
enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional
del Ministerio de Salud, de fecha 23 de setiembre de 1993, corriente a fojas
137, consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución con 50% de incapacidad. En tal sentido, la pretensión del recurrente
es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.
7. Con
relación a los intereses, este Colegiado
ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17
de octubre).
8. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia nulas las Resoluciones 0000047976-2003-ONP/DC/DL 19990 y
3183-2004-GO/ONP.
2. Ordena que la demandada
expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a
la Ley 25009,
según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los
devengados conforme a la Ley
28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ