EXP. 3985-2007-PA/TC

LIMA

VICENTE ESPINOZA

TRINIDAD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Espinoza Trinidad contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 15 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000047976-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3183-2004-GO/ONP, de fecha 16 de junio de 2003 y 15 de marzo de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme a los artículos 6 y 15 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no correspondiéndole percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley 25009.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2005, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente padecer de neumoconiosis.

 

La recurrida confirma la demanda, estimando que el recurrente no tiene la edad mínima para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

5.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      En el examen médico por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 23 de setiembre de 1993, corriente a fojas 137, consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 50% de incapacidad. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

7.      Con relación a los intereses, este Colegiado  ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre).

 

8.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia nulas las Resoluciones  0000047976-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3183-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ