EXP. N 3988-2007-PHC/TC

PIURA

SANTIAGO MEJÍA

CERRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Mejía Cerro contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 92, su fecha  27 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Jorge Omar Santamaría Morillo, don Augusto Lau Arizola y don Marco Guerrero Castillo. Alega el accionante que se le ha abierto instrucción ( 2006-03052-2001-JR-PE-7) por la supuesta comisión de delito contra el pudor en agravio de la menor E.E.V.M, no obstante que los testigos, incluida la madre de la menor  y la menor presuntamente agraviada, han incurrido en serias contradicciones en sus testimoniales, las mismas que carecen de legalidad y probidad. Señala que no siendo autor del delito por el cual se le procesa solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, lo cual le fue denegado en doble instancia, siendo que el Colegiado al momento de resolver debió aplicar el principio indubio pro reo, situación que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que debe señalarse que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

El propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar por que los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de la libertad individual.

 

3.      Que, empero, del análisis de los argumentos de la demanda, este Colegiado aprecia que lo que en realidad subyace principalmente en su reclamación es un alegato de inculpabilidad respecto al hecho ilícito que se le atribuye, al sostener el actor que no es el autor del delito por el cual se le procesa, como se aprecia de las serias contradicciones en que ha incurrido la parte denunciante, y más aún, ofreciendo como testigos a personas que con sus declaraciones podrían desvirtuar la imputación de la cual se le acusa, aseveración que permite subrayar a este Colegiado que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos cuya competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal  de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC N 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel).

 

4.      Que por consiguiente al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS