EXP.
N.° 03989-2007-PHC/TC
AREQUIPA
ESTEBAN
WILFREDO
TOVAR GÁRATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días de octubre
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban
Wilfredo Tovar Gárate contra la resolución emitida por
Con fecha 11 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra la titular del Juzgado Especializado Penal de Camaná, por
haber vulnerado el principio de cosa juzgada, así como sus derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que con fecha
15 de noviembre de 2001 fue condenado por la comisión del delito contra la libertad
sexual (Exp. N° 2001-235), mediante sentencia expedida por el referido Juzgado
emplazado; que en dicha resolución el órgano jurisdiccional señaló expresamente
que si bien el tipo penal por el que se le había instruido y condenado (Art.
173 del Código Penal) habría sufrido diversas modificaciones en el transcurso
del proceso penal aludido, era de aplicación aquél que establecía un régimen
más favorable para el recurrente, esto es la modificación realizada por
1.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución
de fecha 22 de septiembre de 2005 emitida por el Juzgado Especializado en lo
Penal de Camaná, mediante la cual se deniega el beneficio penitenciario de
semilibertad, toda vez que: a) dicha resolución dispone la aplicación de
Ley
penitenciaria aplicable
2. El demandante alega que en la
sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2001, la juez determinó que
9. En el caso
de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de
determinados beneficios penitenciarios se refiere, resulta ejemplar
En suma, el
problema de la ley aplicable en el tiempo en normas como
10. Al
respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la
legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el
que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el
cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario,
esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste
(...).
3. En consecuencia se infiere que
para poder definir la norma de ejecución penal aplicable al momento de
determinar la procedencia o no de beneficios penitenciarios, se deberá atender
a la fecha en que estos fueron solicitados por el sentenciado. Respecto de la
errónea aplicación de
“(...)
SEXTO: Norma
penal aplicable.- Que, para resolver el caso se ha efectuado un
análisis del tipo penal objeto de la acusación (artículos 173° inciso 3 del
Código Penal) al respecto, es menester apreciar que entre la fecha de comisión
del ilícito denunciado y su juzgamiento, se han producido cambios radicales en
cuanto a la punición del mismo, es así que, al momento de abrir instrucción el
caso estaba regulado por la modificación contenida en
trámite de los
delitos agravados que se sustanciaban en la vía del proceso ordinario especial
(Decreto Legislativo 896) posteriormente se han venido sucediendo más cambios,
con nueva fijación de penalidad como
4. Del texto precitado se advierte
que tal como lo afirma el demandante el juez determinó que
5. En esa línea de razonamiento
tal como se señaló en la precitada sentencia recaída en el Exp. N°
2196-2002-HC/TC, la norma de ejecución penal aplicable es aquella vigente al
momento de presentación de la solicitud del beneficio penitenciario. En ese
sentido, en el caso de autos se advierte que el recurrente solicitó la
concesión del aludido beneficio penitenciario de semilibertad con fecha 21 de
julio de 2005 (a fojas 41), es decir, cuando se encontraba en vigencia
Debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Tal como lo ha precisado este Tribunal el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué en tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N° 4348-2005-PA/TC)
7. En lo que se refiere a la alegada falta de motivación en la resolución de fecha 22 de septiembre de 2005, es preciso señalar que la demanda cuestiona que el órgano jurisdiccional no haya señalado cuáles son los requisitos que se habrían incumplido para otorgar el beneficio penitenciario pretendido, lo que en puridad implicaría una falta de fundamentación jurídica en la mencionada resolución. Al respecto este Colegiado considera que dicho extremo deviene en ilegítimo, por cuanto, a partir del análisis de dicha resolución (que consta a fojas 41) se advierte que la denegatoria en la concesión del beneficio de semi-libertad solicitado por el recurrente se realiza sobre la base de que la norma por la cual se ampara dicho beneficio (Ley N° 27472) no es la aplicable al caso de autos, sino la ley vigente al momento de que se solicitó dicho beneficio (Ley N° 27507), por lo que sí se evidencia fundamentación jurídica. En consecuencia, dicho extremo también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ALVAREZ MIRANDA