EXP. N.° 03989-2007-PHC/TC

AREQUIPA

ESTEBAN WILFREDO

TOVAR GÁRATE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Wilfredo Tovar Gárate contra la resolución emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 115, su fecha 3 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Especializado Penal de Camaná, por haber vulnerado el principio de cosa juzgada, así como sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que con fecha 15 de noviembre de 2001 fue condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual (Exp. N° 2001-235), mediante sentencia expedida por el referido Juzgado emplazado; que en dicha resolución el órgano jurisdiccional señaló expresamente que si bien el tipo penal por el que se le había instruido y condenado (Art. 173 del Código Penal) habría sufrido diversas modificaciones en el transcurso del proceso penal aludido, era de aplicación aquél que establecía un régimen más favorable para el recurrente, esto es la modificación realizada por la Ley N° 27472; y que sobre la base de dicho pronunciamiento, solicitó la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, la misma que fue declarada improcedente por el juzgado emplazado con fecha 22 de septiembre de 2005 (siendo confirmada posteriormente mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2005), por considerar que la Ley N° 27472 no es aplicable en la medida que dicha norma no se encontraba vigente al momento en el que el demandante solicitó la concesión del beneficio penitenciario, siendo más bien la Ley N° 27507 la norma que debe de regular la situación de autos, hecho que en definitiva considera atentatorio de sus derechos antes invocados. Manifiesta además que la mencionada resolución de fecha 22 de septiembre de 2005 no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no se hace mención alguna a los requisitos de procedibilidad de la solicitud planteada, por lo que solicita que se declare la nulidad de la mencionada resolución.

 

Realizada la investigación sumaria la magistrada emplazada, doña Carmen Astrid Peñafiel Díaz, manifiesta que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, siendo confirmada por el órgano jurisdiccional superior, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente. Agrega también que dicha resolución se encuentra amparada por jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, por lo que solicita que la demanda se declare improcedente.  

 

                                               El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 12 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución controvertida se encuentra debidamente motivada. Señala también que el órgano jurisdiccional dispuso la aplicación al recurrente de la Ley N° 27472, pero únicamente respecto de la parte material de dicha norma.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2005 emitida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Camaná, mediante la cual se deniega el beneficio penitenciario de semilibertad, toda vez que: a) dicha resolución dispone la aplicación de la Ley N° 27505, a pesar de que el órgano jurisdiccional estableció en la sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2001 que la norma aplicable para la situación del recurrente es la Ley N° 27472, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada; y b) la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no hace referencia alguna a los requisitos de procedibilidad contenidos en la solicitud del beneficio de semilibertad planteado por el recurrente.

 

Ley penitenciaria aplicable

 

2. El demandante alega que en la sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2001, la juez determinó que la Ley N° 27472 era la norma aplicable al caso al establecer un régimen más beneficioso para el procesado, por lo que, al no haber sido de aplicación la referida ley al momento de resolver su solicitud de beneficio penitenciario, se habría vulnerado la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto tal como lo ha señalado este Colegiado en las sentencias recaídas en el Exp. N° 2196-2002-HC/TC (Carlos Saldaña Saldaña):

9. En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, resulta ejemplar la Ley N° 27770 (...) que, a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo en normas como la Ley N° 27770 ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse.

 

10. Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste (...).

 

3. En consecuencia se infiere que para poder definir la norma de ejecución penal aplicable al momento de determinar la procedencia o no de beneficios penitenciarios, se deberá atender a la fecha en que estos fueron solicitados por el sentenciado. Respecto de la errónea aplicación de la Ley N° 27472 a la situación del recurrente alegada en la demanda, del estudio de autos se advierte que el recurrente solicita la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, sobre la base de lo establecido por la Ley N° 27472, la cual considera aplicable a su caso por haberlo dispuesto así el órgano jurisdiccional. En ese sentido, la sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2001 (a fojas 9) señala lo siguiente:

 

“(...)

SEXTO: Norma penal aplicable.- Que, para resolver el caso se ha efectuado un análisis del tipo penal objeto de la acusación (artículos 173° inciso 3 del Código Penal) al respecto, es menester apreciar que entre la fecha de comisión del ilícito denunciado y su juzgamiento, se han producido cambios radicales en cuanto a la punición del mismo, es así que, al momento de abrir instrucción el caso estaba regulado por la modificación contenida en la Ley 27472 que dejaba sin efecto, el

 

trámite de los delitos agravados que se sustanciaban en la vía del proceso ordinario especial (Decreto Legislativo 896) posteriormente se han venido sucediendo más cambios, con nueva fijación de penalidad como la Ley 27507, por tanto es aplicable la norma más favorable al reo, entendida como aquella que fija la pena más benigna (...) SÉTIMO: Individualización de la Pena.- Que, habiéndose producido la lesión del bien jurídico indemnidad sexual, corresponde aplicarse la pena prevista en sintonía con los fines preventivos de naturalez especial y de prevención general consagrados en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal. Para efectos de individualizar la pena el Juzgador toma en cuenta los siguientes referentes: 1. El quantum punitivo para el delito de violación de la libertad sexual es no menor de diez ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad (ley más benigna 27472) (...)” [el resaltado es nuestro].

 

4. Del texto precitado se advierte que tal como lo afirma el demandante el juez determinó que la Ley N° 27472 era la norma aplicable al caso por cuanto establecía un régimen más beneficioso para el procesado, de conformidad con el principio de favorabilidad. Sin embargo es preciso señalar además que dicha aplicación benigna se restringía únicamente al aspecto de la penalidad prevista para el delito, es decir, al aspecto material de la referida Ley N° 27472, y no respecto de las normas de contenido penitenciario.

 

5. En esa línea de razonamiento tal como se señaló en la precitada sentencia recaída en el Exp. N° 2196-2002-HC/TC, la norma de ejecución penal aplicable es aquella vigente al momento de presentación de la solicitud del beneficio penitenciario. En ese sentido, en el caso de autos se advierte que el recurrente solicitó la concesión del aludido beneficio penitenciario de semilibertad con fecha 21 de julio de 2005 (a fojas 41), es decir, cuando se encontraba en vigencia la Ley N° 27507 (de fecha 13 de julio de 2001). Por lo tanto este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Debida motivación de las resoluciones judiciales

6. Tal como lo ha precisado este Tribunal el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué en tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N° 4348-2005-PA/TC)

 

7. En lo que se refiere a la alegada falta de motivación en la resolución de fecha 22 de septiembre de 2005, es preciso señalar que la demanda cuestiona que el órgano jurisdiccional no haya señalado cuáles son los requisitos que se habrían incumplido para otorgar el beneficio penitenciario pretendido, lo que en puridad implicaría una falta de fundamentación jurídica en la mencionada resolución. Al respecto este Colegiado considera que dicho extremo deviene en ilegítimo, por cuanto, a partir del análisis de dicha resolución (que consta a fojas 41) se advierte que la denegatoria en la concesión del beneficio de semi-libertad solicitado por el recurrente se realiza sobre la base de que la norma por la cual se ampara dicho beneficio (Ley N° 27472) no es la aplicable al caso de autos, sino la ley vigente al momento de que se solicitó dicho beneficio (Ley N° 27507), por lo que sí se evidencia fundamentación jurídica. En consecuencia, dicho extremo también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA