EXP. N.º 3992-2006-PA/TC
LIMA
MIGUEL BACA ROSSI
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 7 de febrero de 2008
La resolución recaída en el
Expediente N.° 03992-2006-PA es aquella conformada por los votos de los
magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Gonzales Ojeda, que declara FUNDADA la demanda. El voto del
magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los magistrados integrantes de la Sala, debido al cese en
funciones de dicho magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 18 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y
Gonzales Ojeda, con el voto en discordia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, adjunto, y el voto dirimente del magistrado Eto
Cruz, también adjunto, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Miguel Baca Rossi, contra la
resolución de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77,
su fecha 2 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27
de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Educación con el objeto de que se nivele su pensión de cesantía
otorgada bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, con la
remuneración que percibe actualmente el servidor público que desempeña cargo
similar o equivalente al que venía ocupando cuando cesó.
El procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación aduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la
demanda, solicita que se declare infundada, argumentando que la Constitución
Política no reconoce la pensión homologable como un derecho
constitucional, estableciendo que el derecho de reajuste periódico está
condicionado a las previsiones presupuestarias que el Estado designe, en
consecuencia, no es posible atender la pensión del demandante si previamente no
se cuente con la autorización del tesoro público.
El
Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2005,
declaró improcedente la demanda considerando que, la documentación adjuntada no
resulta ser suficiente para determinar si es que se esta afectando el derecho
del actor, siendo necesario la actuación de medios probatorios en una vía
procedimental más lata.
La recurrida,
confirma la apelada, estimando que de acuerdo a la sentencia del expediente N.°
1417-2005-PA/TC, la pretensión del demandante no forma parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en tal sentido corresponde que
la pretensión sea examinada en un proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
- En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, estimamos que, en el presente caso, aun
cuando el demandante cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (es evidente su grave estado de salud), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
- El demandante
pretende que se nivele su pensión de jubilación con la remuneración que
percibe el Director General de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (en adelante la Escuela), conforme lo
establecen el Decreto Ley N.° 20530, laLey N.° 23495 y el Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM.
§ Análisis de la controversia
- Sobre el particular,
debe señalarse que la
Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
regularon el derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes
comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530. El artículo 1.° de
la citada ley precisa que "(...) La nivelación progresiva de las
pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los
jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro
Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los
servidores públicos en actividad de las respectivas categorías
- Sin embargo, este
derecho a la nivelación de las pensiones quedó proscrito a partir de la
reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
realizada a través de la
Ley N.° 28389, publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de noviembre de 2004, por cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar
la nivelación como sistema de reajuste pensionario. No obstante ello, es
necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el
fundamento jurídico 116 de la
STC 0050-2004-Al (acumulados) que un pensionista
"tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente
anterior a aquel en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento
jurídico-constitucional".
- Por ello,
analizaremos la procedencia de la nivelación de la pensión de jubilación
del demandante a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 17 de
noviembre de 2004, pues en autos se observa que la pensión que percibe el
demandante fue otorgada antes de esa fecha, día en el cual se publicó la Ley N.° 28389,
que proscribió la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de
reajuste pensionario.
- Con la Resolución
Directoral N.° 083-ENBA-85, de fecha 16 de julio de
1985, obrante a fojas 4, se acredita que el demandante cesó en el cargo de
Director de la Escuela
y que se le otorgó una pensión de cesantía nivelable conforme al Decreto
Ley N.° 20530. Por tanto, el demandante tiene el derecho a percibir una
pensión de cesantía similar a la remuneración que percibe un trabajador en
actividad, de su misma categoría y nivel que ocupaba a la fecha de su
cese, esto es, en el cargo de Director de la Escuela. Asimismo,
con las boletas obrantes de fojas 6 a 10, se acredita que el demandante
viene percibiendo aproximadamente una pensión liquida de SI. 1260.00.
- Para resolver la
presente controversia, debe tenerse presente que mediante la Ley N.° 26860
se declaró en reorganización la
Escuela; que mediante la Resolución
Ministerial N.° 420-2001-ED se nombró una Comisión
encargada de analizar y proponer las modificaciones pertinentes al
Estatuto de la Escuela,
la cual estuvo presidida por el señor Lesly Lee Crosby; que mediante la Resolución
Ministerial N.° 692-2002-ED, de fecha 26 de agosto de
2002, se le encargó al señor Lesly Lee Crosby la Jefatura Interna
de la Unidad
Ejecutora N.° 21 de la Escuela; que mediante
la Decreto
Supremo N.° 048-2002-ED, publicada en el diario oficial
El Peruano el 2 de diciembre de 2002, se aprobó el estatuto de la Escuela; y que
mediante la Resolución Ministerial N.° 0452-2006-ED,
publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2002, se
aprobó el Reglamento General de la Escuela.
- Este sucinto
repaso tiene como finalidad delimitar el cargo similar al que desempeñó el
demandante para efectos de poder nivelar su pensión, por cuanto la
estructura y nomenclatura de los órganos de gobierno de la Escuela han cambiado
desde la fecha de cese del demandante hasta la actualidad. Así, en la Resolución
Ministerial N.° 081-2001-ED, de fecha 7 de febrero de
2001, que aprobó el Cuadro de Asignación de Personal de la Escuela, se señala
como único órgano de gobierno al Director General, mientras que en el
Decreto Supremo N.° 048-2002-ED, que aprobó el estatuto de la Escuela, se establece
en su artículo 8.° como órganos de gobierno: la Asamblea de la Escuela, el Consejo
Superior y la Gerencia,
los cuales también han sido previstos en el artículo 7.° de la Resolución
Ministerial N.° 452-2006-ED que aprobó el reglamento
general de la Escuela.
- Teniendo en
cuenta ello, el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 22 de
febrero de 2006, para mejor resolver solicitó a la Escuela que le
informe lo siguiente:
A. ¿A
qué cargo equivale actualmente el Director General de la Escuela Nacional Superior Autónoma
de Bellas Artes?
B. Si
existe equivalencia de cargos entre el Jefe de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes y Director General de la Escuela Nacional Superior
Autónoma de Bellas Artes.
Del mismo modo
(...) copia fedateada de la resolución administrativa que nombra al actual Jefe
de la Escuela
Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes y copia fedateada
de la boleta de pago actual o de ser el caso, precisar su remuneración total
(...).
- Sobre el
particular, debe señalarse que la Escuela mediante escrito ingresado al
Tribunal Constitucional el 7 de abril de 2007, absolvió las preguntas
formuladas, señalando que la Jefatura Interna encargada al señor Lesly
Lee Crosby ha significado que "sus servicios lo prestaba al amparo de
un Contrato de Locación de Servicios Profesionales o Contrato de Servicios
No Personales, regidos por el Código Civil" (sic) y que "en la
actual estructura organizacional contenida en el nuevo estatuto (...) el
cargo de Director General no existe habiéndose optado por la de Gerente
General". No obstante ello, creemos que la Escuela no ha
mostrado una buen conducta procesal a la hora de absolver las preguntas
formuladas y los requerimientos efectuados, ya que no ha absuelto la
pregunta referida a si existe equivalencia de cargos entre el Jefe de la Escuela y el Director
General de la Escuela,
así como tampoco ha adjuntado copia fedateada de la boleta de pago ni ha
precisado el monto de remuneración total que percibe el señor Lesly Lee
Crosby.
- Tomando en cuenta
los alegatos expuestos y las distintas regulaciones que ha venido teniendo
la Escuela,
consideramos que la pensión de jubilación del demandante debe ser nivelada
con la remuneración que percibe el señor Lesly Lee Crosby desde que se le
encargó la
Jefatura Interna de la Escuela hasta la
fecha de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
puesto que en autos se encuentra probado que el señor Lesly Lee Crosby
percibe una remuneración superior a la pensión que percibe el demandante y
porque, el señor Lesly Lee Crosby desde la fecha que se le encargo la Jefatura Interna,
esto es, desde el 26 de agosto de 2002 hasta la actualidad, se ha venido
desempeñando en la realidad de los hechos como Director General de la Escuela, pues es su
máxima autoridad y representante legal, ya que los órganos de gobierno
previstos en el Decreto Supremo N.° 048-2002-ED, publicada en el diario
oficial El Peruano el 2 de
diciembre de 2002, nunca han sido implementados en la Escuela, a pesar de
que han transcurrido más de 4 años desde la publicación del decreto
referido. Es más, esta aseveración queda corroborada con el contenido de
la página web de la
Escuela (http://www.ensabap.edu.pe/inf/), pues en ella
aparece la foto del señor Lesly Lee Crosby como Director General de la Escuela y no como
Jefe Interino.
- Por ello,
consideramos que la alegación consistente en que el monto que percibe el
señor Lesly Lee Crosby no constituye una remuneración sino una retribución
porque ha firmado un contrato de locación de servicios, resulta
irrelevante, pues en autos se encuentra probado que al señor Lesly Lee
Crosby se le encargó la Jefatura Interna de la Escuela y no que se
le haya contratado mediante un contrato de locación de servicios. Además,
por las labores desempeñadas y por la condición del cargo consideramos
inconcebible que el primer funcionario de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú no sea un trabajador en la
realidad de los hechos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que la entidad
demandada cumpla con nivelar la pensión de cesantía del demandante conforme se
señala en el fundamento 11, supra, con
el pago de los intereses legales que corresponda y los costos del proceso.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
GONZALES OJEDA
EXP. N.º 3992-2006-PA/TC
LIMA
MIGUEL BACA ROSSI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
- En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, estimamos que, en el presente caso, aun
cuando el demandante cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (es evidente su grave estado de salud), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
- El demandante
pretende que se nivele su pensión de jubilación con la remuneración que
percibe el Director General de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (en adelante la Escuela), conforme lo
establecen el Decreto Ley N.° 20530, laLey N.° 23495 y el Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM.
§ Análisis de la controversia
- Sobre el particular,
debe señalarse que la
Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
regularon el derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes
comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530. El artículo 1.° de
la citada ley precisa que "(...) La nivelación progresiva de las
pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los
jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro
Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los
servidores públicos en actividad de las respectivas categorías
- Sin embargo, este
derecho a la nivelación de las pensiones quedó proscrito a partir de la
reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
realizada a través de la
Ley N.° 28389, publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de noviembre de 2004, por cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar
la nivelación como sistema de reajuste pensionario. No obstante ello, es
necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el
fundamento jurídico 116 de la
STC 0050-2004-Al (acumulados) que un pensionista
"tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente
anterior a aquel en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento
jurídico-constitucional".
- Por ello,
analizaremos la procedencia de la nivelación de la pensión de jubilación
del demandante a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 17 de
noviembre de 2004, pues en autos se observa que la pensión que percibe el
demandante fue otorgada antes de esa fecha, día en el cual se publicó la Ley N.° 28389,
que proscribió la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de
reajuste pensionario.
- Con la Resolución
Directoral N.° 083-ENBA-85, de fecha 16 de julio de
1985, obrante a fojas 4, se acredita que el demandante cesó en el cargo de
Director de la Escuela
y que se le otorgó una pensión de cesantía nivelable conforme al Decreto
Ley N.° 20530. Por tanto, el demandante tiene el derecho a percibir una
pensión de cesantía similar a la remuneración que percibe un trabajador en
actividad, de su misma categoría y nivel que ocupaba a la fecha de su
cese, esto es, en el cargo de Director de la Escuela. Asimismo,
con las boletas obrantes de fojas 6 a 10, se acredita que el demandante
viene percibiendo aproximadamente una pensión liquida de SI. 1260.00.
- Para resolver la
presente controversia, debe tenerse presente que mediante la Ley N.° 26860
se declaró en reorganización la
Escuela; que mediante la Resolución
Ministerial N.° 420-2001-ED se nombró una Comisión
encargada de analizar y proponer las modificaciones pertinentes al
Estatuto de la Escuela,
la cual estuvo presidida por el señor Lesly Lee Crosby; que mediante la Resolución
Ministerial N.° 692-2002-ED, de fecha 26 de agosto de
2002, se le encargó al señor Lesly Lee Crosby la Jefatura Interna
de la Unidad
Ejecutora N.° 21 de la Escuela; que mediante
la Decreto
Supremo N.° 048-2002-ED, publicada en el diario oficial
El Peruano el 2 de diciembre de 2002, se aprobó el estatuto de la Escuela; y que
mediante la Resolución Ministerial N.° 0452-2006-ED,
publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2002, se
aprobó el Reglamento General de la Escuela.
- Este sucinto
repaso tiene como finalidad delimitar el cargo similar al que desempeñó el
demandante para efectos de poder nivelar su pensión, por cuanto la
estructura y nomenclatura de los órganos de gobierno de la Escuela han cambiado
desde la fecha de cese del demandante hasta la actualidad. Así, en la Resolución
Ministerial N.° 081-2001-ED, de fecha 7 de febrero de
2001, que aprobó el Cuadro de Asignación de Personal de la Escuela, se señala
como único órgano de gobierno al Director General, mientras que en el
Decreto Supremo N.° 048-2002-ED, que aprobó el estatuto de la Escuela, se establece
en su artículo 8.° como órganos de gobierno: la Asamblea de la Escuela, el Consejo
Superior y la Gerencia,
los cuales también han sido previstos en el artículo 7.° de la Resolución
Ministerial N.° 452-2006-ED que aprobó el reglamento
general de la Escuela.
- Teniendo en
cuenta ello, el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 22 de
febrero de 2006, para mejor resolver solicitó a la Escuela que le
informe lo siguiente:
A. ¿A
qué cargo equivale actualmente el Director General de la Escuela Nacional Superior Autónoma
de Bellas Artes?
B. Si
existe equivalencia de cargos entre el Jefe de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes y Director General de la Escuela Nacional Superior
Autónoma de Bellas Artes.
Del mismo modo
(...) copia fedateada de la resolución administrativa que nombra al actual Jefe
de la Escuela
Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes y copia fedateada
de la boleta de pago actual o de ser el caso, precisar su remuneración total
(...).
- Sobre el
particular, debe señalarse que la Escuela mediante escrito ingresado al
Tribunal Constitucional el 7 de abril de 2007, absolvió las preguntas
formuladas, señalando que la Jefatura Interna encargada al señor Lesly
Lee Crosby ha significado que "sus servicios lo prestaba al amparo de
un Contrato de Locación de Servicios Profesionales o Contrato de Servicios
No Personales, regidos por el Código Civil" (sic) y que "en la
actual estructura organizacional contenida en el nuevo estatuto (...) el
cargo de Director General no existe habiéndose optado por la de Gerente
General". No obstante ello, creemos que la Escuela no ha
mostrado una buen conducta procesal a la hora de absolver las preguntas
formuladas y los requerimientos efectuados, ya que no ha absuelto la
pregunta referida a si existe equivalencia de cargos entre el Jefe de la Escuela y el Director
General de la Escuela,
así como tampoco ha adjuntado copia fedateada de la boleta de pago ni ha
precisado el monto de remuneración total que percibe el señor Lesly Lee
Crosby.
- Tomando en cuenta
los alegatos expuestos y las distintas regulaciones que ha venido teniendo
la Escuela,
consideramos que la pensión de jubilación del demandante debe ser nivelada
con la remuneración que percibe el señor Lesly Lee Crosby desde que se le
encargó la
Jefatura Interna de la Escuela hasta la
fecha de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
puesto que en autos se encuentra probado que el señor Lesly Lee Crosby
percibe una remuneración superior a la pensión que percibe el demandante y
porque, el señor Lesly Lee Crosby desde la fecha que se le encargo la Jefatura Interna,
esto es, desde el 26 de agosto de 2002 hasta la actualidad, se ha venido
desempeñando en la realidad de los hechos como Director General de la Escuela, pues es su
máxima autoridad y representante legal, ya que los órganos de gobierno
previstos en el Decreto Supremo N.° 048-2002-ED, publicada en el diario
oficial El Peruano el 2 de
diciembre de 2002, nunca han sido implementados en la Escuela, a pesar de
que han transcurrido más de 4 años desde la publicación del decreto
referido. Es más, esta aseveración queda corroborada con el contenido de
la página web de la
Escuela (http://www.ensabap.edu.pe/inf/), pues en ella
aparece la foto del señor Lesly Lee Crosby como Director General de la Escuela y no como
Jefe Interino.
- Por ello,
consideramos que la alegación consistente en que el monto que percibe el
señor Lesly Lee Crosby no constituye una remuneración sino una retribución
porque ha firmado un contrato de locación de servicios, resulta
irrelevante, pues en autos se encuentra probado que al señor Lesly Lee
Crosby se le encargó la Jefatura Interna de la Escuela y no que se
le haya contratado mediante un contrato de locación de servicios. Además,
por las labores desempeñadas y por la condición del cargo consideramos
inconcebible que el primer funcionario de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú no sea un trabajador en la
realidad de los hechos.
Por estas razones, mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda;
y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada cumpla con nivelar
la pensión de cesantía del demandante conforme se señala en el fundamento 11
supra, con el pago los intereses legales que correspondan y los costos del
proceso.
Srs.
GONZALES OJEDA
EXP. N.º 3992-2006-PA/TC
LIMA
MIGUEL BACA ROSSI
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Me adhiero al voto del Magistrado
Gonzales, en consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y que, en consecuencia, se ordene que la
entidad demandada cumpla con nivelar la pensión de cesantía del demandante
conforme se señala en el fundamento 11 supra, con el pago de los intereses
legales que correspondan y los costos del proceso.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 3992-2006-PA/TC
LIMA
MIGUEL BACA ROSSI
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso,
debo señalar que me adhiero al voto de los Magistrados Gonzales Ojeda y
Beaumont Callirgos, en el sentido de declarar FUNDADA la demanda y ordenar que la
entidad demandada cumpla con nivelar la pensión de cesantía del demandante
conforme se señala en el fundamento 11 supra, con el pago los intereses
legales que correspondan y los costos del proceso, por las siguientes razones:
1.
Con la Resolución Directoral N.º 083-ENBA-85, de fecha
16 de julio de 1985, obrante a fojas 4, se encuentra probado que don Miguel
Baca Rossi cesó en el cargo de Director de la Escuela Nacional de
Bellas Artes y que se le otorgó una pensión de cesantía nivelable conforme al
Decreto Ley N.º 20530.
Por tanto, el
demandante tiene el derecho a que su pensión de jubilación sea nivelada con la
remuneración que percibe un trabajador en actividad, de su misma categoría y
nivel que ocupaba a la fecha de su cese, lo cual se hará hasta la fecha de
entrada en vigencia de la
Ley N.º 28389, de Reforma de los artículos 11.º, 103.º y de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política.
2.
Asimismo, con la Resolución
Ministerial N.º 692-2002-ED, de fecha 26 de agosto de 2002,
se encuentra acreditado que el Ministro de Educación le encargó formalmente al
profesor Leslie Lee Crosby la Jefatura Interna de la Unidad Ejecutora
Nº 021 Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, mientras la
mencionada Escuela designe a su Director General.
Dicha
encargatura, a nuestro juicio, no puede ser considerada como un contrato de
locación de servicios, como lo alega el profesor Leslie Lee Crosby, ya que el
encargo es una acción administrativa para el desplazamiento de los servidores
públicos dentro de la
Carrera Administrativa, para que desempeñen diferentes
funciones dentro o fuera de su entidad, según se señala en los artículos 75.º y
76.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.
Por lo tanto,
con la resolución referida queda demostrado que el profesor Leslie Lee Crosby
pasó a ser el funcionario de más alta jerarquía en la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, ya que asumió la representación
legal de dicho centro superior de estudios, convirtiéndose en el principal
responsable de su gestión académica, económica y administrativa.
3.
Es más, dicha afirmación queda corroborada con la
información contenida en la propia pagina web de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, en la que se reconoce que el
profesor Leslie Lee Crosby es el Director de la Escuela y que desempeña
las mismas funciones que desempeñó Miguel Baca Rossi cuando era Director de la Escuela Nacional
de Bellas Artes. En este sentido, se señala que:
“La
Escuela de Bellas Artes es patrimonio de la cultura nacional.
Por ella han transitado, dirigiendo la institución, insignes maestros y
artistas, recordemos a Daniel Hernández, José Sabogal, Guzmán Suárez Vértiz,
Ricardo Grau, Gonzáles Gamarra, Juan Manuel Ugarte Elespuru, Teodoro Núñez
Ureta, José Bracamonte Vera, Alberto Dávila, Carlos Aitor Castillo, Miguel
Baca Rossi, Alberto Tello Montalvo y actualmente Leslie Lee Crosby; quienes
cumplieron y cumplen con el cometido de formar profesores y artistas en las
especialidades de Pintura, Escultura, Grabado, Conservación - Restauración y
Docencia, sustentadas colateralmente con el dominio del dibujo artístico”
(subrayado nuestro)
4.
Asimismo, resulta conveniente destacar que en la pagina
web de la plana docente de la
Facultad de Arquitectura de la Universidad Peruana
de Ciencias Aplicadas, se
destaca que el profesor Leslie Lee Crosby ocupa el cargo de Director de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú.
Asimismo,
considero pertinente señalar que mediante la Resolución
Ministerial N.º 0340-2004-ED, publicada en el diario oficial El
Peruano el 9 de julio de 2004, se autorizó el viaje, en vía de
regularización, del señor Leslie Lee Crosby, en su calidad de Jefe de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes, a la ciudad de San Diego, California,
Estados Unidos, del 28 de junio hasta el 5 de julio de 2004, para que participe
en la instalación e inauguración de la llamada “House Perú”.
Por tanto, con
la documentación referida se encuentra probado que en la realidad de los
hechos, el profesor Leslie Lee Crosby desempeña las funciones de Director de
Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, razón por la cual
resulta procedente la nivelación de la pensión de cesantía de don Miguel Baca
Rossi..
5.
Para concluir, quiero poner de manifiesto que el
profesor Leslie Lee Crosby en todos sus actos e intervenciones en el proceso no
ha adecuado su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena
fe, conforme lo establece el artículo 112.° del Código Procesal Civil,
aplicable supletoriamente en función del artículo IX del Titulo Preliminar del
Código Procesal Constitucional, ya que cuando se le solicito a la Escuela, para mejor
resolver, la remisión de información y de documentación, él mismo respondió de
manera parcial las preguntas que se le formuló y no cumplió con adjuntar los
documentos solicitados.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.º 3992-2006-PA/TC
LIMA
MIGUEL BACA ROSSI
VOTO EN DISCORDIA DE LOS MAGISTRADOS- BARDELLI LARTIRIGOYEN Y VERGARA
GOTELLI
Emitimos el
presente voto en discordia por no estar de acuerdo con el proyecto de fallo en
base a las siguientes razones:
ANTECEDENTES
Con fecha 27
de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Educación con el objeto de que se nivele su pensión de cesantía
otorgada bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, con la
remuneración que percibe actualmente el servidor público que desempeña cargo
similar o equivalente al que venía ocupando cuando cesó.
El procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación aduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la
demanda, solicita que se declare infundada, argumentando que la Constitución
Política no reconoce la pensión homologable como un derecho constitucional,
estableciendo que el derecho de reajuste periódico esta condicionado a las previsiones
presupuestarias que el Estado designe, en consecuencia, no es posible atender
la pensión del demandante si previamente no se cuente con la autorización del tesoro
público.
El
Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2005, declaró
improcedente la demanda considerando que, la documentación adjuntada no resulta
ser suficiente para determinar si es que se esta afectando el derecho del
actor, siendo necesario la actuación de medios probatorios en una vía
procedimental más lata.
La recurrida,
confirma la apelada, estimando que de acuerdo a la sentencia del expediente N.°
1417-2005-PA/TC, la pretensión del demandante no forma parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en tal sentido corresponde que la
pretensión sea examinada en un proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
- En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la
sentencia del expediente N.° 1417-2005-PAITC, este estimamos que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede tramitarse en sede
constitucional por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables. En efecto, de fojas 80 a 117 se aprecia
documentación que acredita el grave estado de salud del demandante.
§ Delimitación del petitorio
- En el caso de
autos, el demandante solicita la nivelación de la pensión de cesantía
percibida bajo los alcances del régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, en aplicación de la Ley N.° 23495.
§ Análisis de la controversia
- Conforme a la
reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente
desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las
nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá
prever en ellas la nivelación.
- En ese sentido,
el artículo 4° de la Ley
que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, N.° 28449, publicada el 30 de diciembre de 2004, prohíbe la
nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso
previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. No
obstante, de acreditarse la vulneración del derecho del pensionista
durante la vigencia de las normas que regularon la nivelación,
corresponderá reconocerlo en el periodo correspondiente.
- Conforme consta
en la
Resolución Directoral N.° 083-NEBA-85 (fojas 4), de fecha
16 de julio de 1985, el actor cesó con el cargo de Director de la Escuela Nacional
de Bellas Artes, con un nivel remunerativo F/C, cuarto nivel, habiendo prestado
al Estado servicios docentes de manera interrumpida durante 34 años 1 mes
y 24 días, razón por la cual quedó comprendido en el régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 20530, en consecuencia goza del derecho a la pensión nivelable
desde el 1 de julio de 1985.
- A fojas 12, se
adjunta documento mediante el cual el actor pretende acreditar que el
presidente de la comisión encargada de analizar y proponer las
modificaciones pertinentes al Estatuto de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, viene percibiendo un haber
fijo ascendente a S/. 9,091.00, debiendo por lo tanto nivelarse su pensión
de cesantía con dicho monto.
- Al respecto,
debemos precisar que por medio del Oficio N.° 257-2007-SG/TC (fojas 49 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional), de fecha 23 de marzo de 2007, se
comunicó al mencionado instituto a fin de que informe si es que existe
equivalencia entre el cargo de Director General y el de Jefe de la Escuela Nacional
Superior Autónoma de Bellas Artes, además de precisar cuál es el cargo
equivalente al de Director General.
- La contestación a
dicho oficio (fojas 52 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) expuso
el contexto de reforma por el que atraviesa la regulación interna de la
referida entidad. Así, mediante Decreto Supremo N.° 062-2001-ED, de fecha
22 de agosto de 2001, se facultó al Ministerio de Educación a que conforme
una comisión que proponga modificaciones al Estatuto de dicho instituto.
Luego, mediante Resolución Ministerial N.° 420-2001-ED, se nombró como
presidente de tal comisión al señor Leslie Lee Crosby, al que más tarde,
mediante Resolución Ministerial 692-2002-ED, de fecha 26 de agosto de 2002,
se le encargó el puesto de "Jefe interino de la Unidad Ejecutora
N.° 021 Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú,
mientras se designe a su Director General".
- Asimismo, en la
contestación a la solicitud de informe se hace mención a que el Jefe
interino presta tales servicios de acuerdo a un contrato de locación de
servicios profesionales o contrato de servicios no personales, cuyos
honorarios eran abonados por el Ministerio de Educación hasta el año 2006,
estando la Escuela
a cargo de tales pagos en la actualidad. Por consiguiente, consideramos
que al no existir una remuneración, la pensión del actor no puede ser
homologada con tal ingreso.
- Se indicó a su
vez que en la estructura actual contenida en el nuevo Estatuto, se
prescinde del cargo de Director General, optándose por la figura de un
Gerente General, debiendo implementarse tales cambios cuando se elijan a
las nuevas autoridades. Finalmente, debido a que los actuales cuadros de
asignación de personal se encuentran pendientes de aprobación, los
documentos vigentes consideran la plaza de Director General, como grupo
ocupacional F-5, cuya remuneración es de S/. 1,270.00, y el
incentivo laboral de S/. 1330.00. Debemos precisar, sin embargo, que dicho
incentivo no es un monto pensionable, por lo que no puede ser tomado en
cuenta a fin de determinar la pensión de cesantía.
- Por consiguiente,
al contrastarse ello con las boletas adjuntas a la demanda, somos de la
opinión que no se afecta el derecho del demandante, debido a que el monto
de la pensión que percibe no es menor al del monto referido el fundamento
precedente.
Por estas consideraciones,
nuestro voto es porque se declare INFUNDADA
la demanda de autos.
Sres.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI