EXP. 3997-2007-PA/TC
SANTA
JUANA ROSA
PÉREZ RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a
15 de octubre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Rosa Pérez Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia Del Santa, de fojas 91, su fecha 2 de mayo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3375-DIV-PENS-IPSS-91, de fecha 9 de agosto de 1991, y que, consecuentemente se
actualice y nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.53, en aplicación
de la Ley 23908,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote,
con fecha 30 de octubre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda
considerando que la demandante alcanzó el punto de contingencia cuando se
encontraba vigente la Ley
23908; e infundada en cuanto a la indexación trimestral automática.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda estimando que en los documentos obrantes en
autos, no se indica que tipo de pensión percibía el cónyuge causante de la
actora, por lo que no se puede determinar si le corresponde la aplicación de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se
reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.53, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se
evidencia que se le otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 25 de mayo de 1990, por el monto de ocho
millones de intis.
5. La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre
de 1984) dispuso, en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al
50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto
mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes,
otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a
la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto
Supremo 062-90-TR del 27 de setiembre de 1990, que
fijó el Ingreso Mínimo Legal en I/. 8’000.000.00 intis,
resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones se encontraba establecida en 24 millones de intis.
8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
9. En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la
demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en
aplicación del principio pro homine, deberá
ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo
de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 25 de mayo
de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales
correspondientes.
10. Asimismo,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03 de enero de 2002), se dispuso
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que la actora percibe una suma
equivalente a la pensión mínima vigente, se advierte que, inferimos que no se
está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el
extremo relativo a la aplicación de la
Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en
consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de
la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA respecto de la
afectación a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ