EXP. N.° 03998-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

SEBASTIÁN DÍAZ PRETEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Díaz Pretel contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 31 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial; e improcedente respecto de la aplicación de la mencionada norma con posterioridad al otorgamiento de su pensión inicial.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 10970-GRNM-IPSS-97, de fecha 13 de octubre de 1987; y que en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales de conformidad con lo previsto en la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante viene percibiendo una pensión mayor al mínimo institucional, por lo que su pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido, como es el derecho a la pensión. Asimismo, señala que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

           

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 19 de diciembre de 2006, declaró fundada en parte, la demanda considerando que el actor alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; e infundada en el extremo que solicita la indexación trimestral.

 

La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante, por considerar que se le otorgó un monto superior al establecido en la fecha de su contingencia como consecuencia de la aplicación de la mencionada ley; e improcedente respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión inicial.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 10970-GRNM-IPSS-97, de fecha 13 de octubre de 1987, obrante a fojas 2, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de junio de 1987, por el monto de I/. 629.35 mensuales; y, b) acreditó 15 años de aportaciones. Al respecto de debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años de aportaciones y menos de 20.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos, a fojas 4, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA en parte la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS