EXP. N.º 03999-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
ABRAHAM VALENTÍN
CHOLÁN REVILLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Abraham Valentín Cholán Revilla
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 81, su fecha 28 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones N.os
0000018628-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5861-2004-GO/ONP, de fechas 16 de marzo y 26
de mayo de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º
19990, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos
intereses legales. Refiere que la
emplazada ha desconocido sus aportes realizados en la Empresa Agropecuaria
Norte S.A., desde el 10 de noviembre de 1962 hasta el 28 de julio de 1973,
argumentando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Tabla Referencial
de Inicio de Aportaciones por Zonas del Instituto Peruano de Seguridad Social,
en la ciudad de Pacasmayo se empieza a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones
a partir del 15 de enero de 1975.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque
no reunía las aportaciones establecidas en el artículo 44.º
del Decreto Ley N.º 19990.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo, con fecha 29 de setiembre de 2006,
declara fundada la demanda, por considerar que con el Cuadro de Beneficios
Sociales obrante en autos el demandante ha acreditado contar con los 30 años de
aportaciones que establece el artículo 44.º del
Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, por estimar que de acuerdo con lo dispuesto en la Tabla Referencial
de Inicio de Aportaciones por Zonas del Instituto Peruano de Seguridad Social,
en la ciudad de Pacasmayo se empieza a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones
a partir del 15 de enero de 1975.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
precisado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del
petitorio
2. El demandante
pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44
del Decreto Ley N.º
19990. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3.
Conforme al primer párrafo del artículo
44.º del Decreto Ley N.º 19990, para poder acceder a
la pensión adelantada se requiere, en el caso de los hombres, tener 55 años de
edad y 30 años de aportes.
4.
De las Resoluciones N.os
0000018628-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5861-2004-GO/ONP, obrantes de fojas 2 a 4, se desprende
que la ONP le
denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada, porque consideró: a)
que sólo había acreditado 20 años de aportaciones; y, b) que las aportaciones
realizadas en la Empresa Agropecuaria
Norte S.A., desde el 10 de noviembre de 1962 hasta el 28 de julio de 1973
no se contabilizan, ya que, de acuerdo con la Tabla
Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, los obreros de la ciudad de
Pacasmayo empiezan a cotizar a partir del 15 de enero de 1975.
5.
Al respecto, este Tribunal debe precisar
que según el artículo 57.° del Decreto Supremo N.°
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no
perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución
consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones
efectuadas por el demandante durante su relación laboral con la Empresa Agropecuaria
Norte S.A., estas conservan su plena validez. Asimismo, debe señalarse que los
artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al
13.º”
6. Por
lo tanto, los 10 años y 8 meses de aportaciones efectuadas desde el 10 de
noviembre de 1962 hasta el 28 de julio de 1973 por el demandante en la Empresa Agropecuaria
Norte S.A. sumados a los 20 años de aportaciones reconocidos por la emplazada,
dan un total de 30 años completos de aportaciones.
7.
En consecuencia, ha quedado acreditado
que el demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el
derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el
artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, con
el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el
demandante nació el 5 de noviembre de 1948, y que cumplió 55 años el 5 de
noviembre de 2003.
8.
Por lo tanto, se ha desconocido
arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al
demandante, por lo que la ONP
debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tener en
cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00800139703, en el que consta la
solicitud de la pensión denegada.
9.
Adicionalmente, se debe ordenar a la
emplazada que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la
fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales
generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º
del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.
10.
En la medida en que, en este caso, se ha
acreditado que la ONP
ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de
conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os
0000018628-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5861-2004-GO/ONP.
2.
Ordena que la ONP cumpla con otorgarle al
demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones
devengadas e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales
en la etapa de ejecución de la sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS