EXP. N.º 03999-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ABRAHAM VALENTÍN

CHOLÁN REVILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Valentín Cholán Revilla contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 28 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000018628-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5861-2004-GO/ONP, de fechas 16 de marzo y 26 de mayo de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales. Refiere que la emplazada ha desconocido sus aportes realizados en la Empresa Agropecuaria Norte S.A., desde el 10 de noviembre de 1962 hasta el 28 de julio de 1973, argumentando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas del Instituto Peruano de Seguridad Social, en la ciudad de Pacasmayo se empieza a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 15 de enero de 1975.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunía las aportaciones establecidas en el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que con el Cuadro de Beneficios Sociales obrante en autos el demandante ha acreditado contar con los 30 años de aportaciones que establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que de acuerdo con lo dispuesto en la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas del Instituto Peruano de Seguridad Social, en la ciudad de Pacasmayo se empieza a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 15 de enero de 1975.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para poder acceder a la pensión adelantada se requiere, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportes.

 

4.      De las Resoluciones N.os 0000018628-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5861-2004-GO/ONP, obrantes de fojas 2 a 4, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada, porque consideró: a) que sólo había acreditado 20 años de aportaciones; y, b) que las aportaciones realizadas en la Empresa Agropecuaria Norte S.A., desde el 10 de noviembre de 1962 hasta el 28 de julio de 1973 no se contabilizan, ya que, de acuerdo con la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, los obreros de la ciudad de Pacasmayo empiezan a cotizar a partir del 15 de enero de 1975.

 

5.      Al respecto, este Tribunal debe precisar que según el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el demandante durante su relación laboral con la Empresa Agropecuaria Norte S.A., estas conservan su plena validez. Asimismo, debe señalarse que los artículos 11 y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”

 

6.      Por lo tanto, los 10 años y 8 meses de aportaciones efectuadas desde el 10 de noviembre de 1962 hasta el 28 de julio de 1973 por el demandante en la Empresa Agropecuaria Norte S.A. sumados a los 20 años de aportaciones reconocidos por la emplazada, dan un total de 30 años completos de aportaciones.

 

7.      En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 5 de noviembre de 1948, y que cumplió 55 años el 5 de noviembre de 2003.

 

8.      Por lo tanto, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la ONP debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00800139703, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

9.      Adicionalmente, se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000018628-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5861-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la ONP cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS