EXP. N.° 04002-2007-PA/TC
LIMA
FÉLIX
AMADEO
POVIS
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de
diciembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Félix Amadeo Povis Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 7 de mayo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000014709-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 1 de marzo de 2004, que le denegó su
solicitud de pensión de jubilación especial; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación especial con el reconocimiento de 9 años de
aportaciones, con el pago de los devengados más los intereses legales.
La
emplazada formula nulidad del auto admisorio, deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que si bien
de la resolución impugnada se evidencia que el actor nació el 30 de marzo de
1927 y que cesó el 15 de noviembre de 1955, no acredita los años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con relación a los 5 años
exigidos por el artículo 48º del Decreto Ley 19990.
El
Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de
noviembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante
ha acreditado haber cumplido con los requisitos de edad y años de aportaciones
para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º
19990.
La
recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que
de autos no se ha acreditado fehacientemente la existencia de las aportaciones
comprendidas entre los años de 1946
a 1955.
FUNDAMENTOS
- En
la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso el demandante pretende que se le reconozca la totalidad
de sus años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación dentro
del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990; por consiguiente, su
pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
- En el artículo 38º del
Decreto Ley 19990 se establece que el derecho a obtener una pensión de
jubilación se adquiere a partir de los 60 años de edad, en el caso de los
hombres.
- Por
otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47º del Decreto Ley 19990 dispone que “Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios
y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos
casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de
1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha
de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de
Pensiones de la
Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del
empleado”. Asimismo, el artículo 48º del referido Decreto Ley señala que
“El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el
artículo anterior, que acrediten las
edades señaladas en el artículo 38º, será equivalente al cincuenta por
ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.
- De la Resolución N.º 0000014709-2004-ONP/DC/DL19990,
se desprende que el demandante cesó el 15 de noviembre de 1955 y que se le
denegó la pensión de jubilación solicitada porque no había acreditado
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que, de acreditarse
durante el periodo comprendido entre 1946 a 1955, perderían
validez en aplicación del artículo 23º de la Ley N.º 8433.
- Al respecto este
Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto
por el artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto
Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez excepto en los
casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones
consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973,
supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución
que así lo declare.
- Con relación a las aportaciones
que no han sido acreditadas fehacientemente, debe precisarse que los
artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que
“Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al
13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13.º de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
- Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el
cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el
demandante ha acompañado:
a)
Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, en el que consta que
nació el 30 de marzo de 1927.
b)
Certificado de Trabajo emitido por la Empresa Minera del
Centro del Perú, obrante a fojas 5, en el que consta que laboró desde el 5 de
enero de 1946 hasta el 13 de marzo de 1946, desde el 23 de agosto de 1946 hasta
el 15 de abril de 1947 y desde 1 de diciembre de 1948 hasta el 15 de noviembre
de 1955.
- En ese sentido el demandante ha acreditado que cumplió con la edad
requerida el 30 de marzo de 1987 y que a la fecha de su cese contaba con 7
años, 9 meses y 22 días de aportaciones; por lo
que está comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el
referido dispositivo legal.
- En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme
lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.
- Con
respecto al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido que
ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242º
y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA la Resolución
N.º 0000014709-2004-ONP/DC/DL19990.
- Ordenar que la demandada expida
una nueva resolución otorgando al recurrente la pensión de jubilación
dentro del régimen especial previsto en el Decreto Ley N.º 19990 con el abono de los devengados
más los intereses legales correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA