EXP. N.° 04002-2007-PA/TC

LIMA

FÉLIX AMADEO

POVIS TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Amadeo Povis Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 7 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000014709-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 1 de marzo de 2004, que le denegó su solicitud de pensión de jubilación especial; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial con el reconocimiento de 9 años de aportaciones, con el pago de los devengados más los intereses legales.

 

            La emplazada formula nulidad del auto admisorio, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que si bien de la resolución impugnada se evidencia que el actor nació el 30 de marzo de 1927 y que cesó el 15 de noviembre de 1955, no acredita los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con relación a los 5 años exigidos por el artículo 48º del Decreto Ley 19990.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado haber cumplido con los requisitos de edad y años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que de autos no se ha acreditado fehacientemente la existencia de las aportaciones comprendidas entre los años de 1946 a 1955.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990; por consiguiente, su pretensión  está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En el artículo 38º del Decreto Ley 19990 se establece que el derecho a obtener una pensión de jubilación se adquiere a partir de los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

  1. Por otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47º del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48º del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

  1. De la Resolución N.º 0000014709-2004-ONP/DC/DL19990, se desprende que el demandante cesó el 15 de noviembre de 1955 y que se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que, de acreditarse durante el periodo comprendido entre 1946 a 1955, perderían validez en aplicación del artículo 23º de la Ley N.º 8433.

 

  1. Al respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.

 

  1. Con relación a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente, debe precisarse que los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

  1. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado:

 

a)      Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, en el que consta que nació el 30 de marzo de 1927.

 

b)      Certificado de Trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú, obrante a fojas 5, en el que consta que laboró desde el 5 de enero de 1946 hasta el 13 de marzo de 1946, desde el 23 de agosto de 1946 hasta el 15 de abril de 1947 y desde 1 de diciembre de 1948 hasta el 15 de noviembre de 1955.

 

  1. En ese sentido el demandante ha acreditado que cumplió con la edad requerida el 30 de marzo de 1987 y que a la fecha de su cese contaba con 7 años, 9 meses y 22 días de aportaciones; por lo que está comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.  

 

  1.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.

 

  1.  Con respecto al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000014709-2004-ONP/DC/DL19990.

 

  1. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al recurrente la pensión de jubilación dentro del régimen especial previsto en el Decreto Ley  N.º 19990 con el abono de los devengados más los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA