EXP. N.° 04005-2007-PA/TC

LIMA

ISABEL MERCEDES CABRERA

ROJAS DE CORNEJO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Mercedes Cabrera Rojas de Cornejo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 22 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele el monto de su pensión de jubilación a tres remuneraciones mínimas vitales en aplicación de la Ley 23908, con el reajuste trimestral de ley, disponiéndose el pago de los reintegros y de los intereses legales que correspondan.

 

            La emplazada contestando la demanda alega que el contenido del derecho a la pensión mínima que solicita la recurrente no supone en modo alguno que el asegurado deba percibir el equivalente a tres remuneraciones mínimas de los trabajadores activos, porque nunca fue así; por el contrario, en la generalidad de los casos el ingreso mínimo de los trabajadores en actividad fue casi siempre mayor.

 

            El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de septiembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda y ordena que la demandada cumpla con dictar una nueva resolución reajustando la pensión de la recurrente, e infundada la pretensión de indexación, por considerar que la pensión fue otorgada durante la vigencia de la Ley 23908.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que se ha acreditado en autos que se le otorgó a la actora la pensión de jubilación por un monto superior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, por lo que no se advierte vulneración a su derecho pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que se autos se advierte que la recurrente padece de hipertensión arterial.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908; además pide la indexación trimestral de su pensión.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N° 0000003721-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de enero de 2006, se evidencia que se le otorgó a la demandante su pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 42.37, a partir del 31 de julio de 1992, y actualizada a la fecha en la suma de S/ 415.00 mensuales, habiendo acreditado 26 años de aportaciones durante la vigencia de la Ley 23908.

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1°: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N° 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m 12.00, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 31 de julio de 1992, ascendió a I/m. 36.00, equivalente a S/ 36.00, monto menor al otorgado.

 

8.      En consecuencia, se evidencia que, en beneficio de la demandante, no se aplicó la pensión mínima vigente puesto que el monto otorgado resultaba más beneficioso. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

10.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio, con 20 años o mas de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante, con 26 años de aportaciones acreditados, percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

12.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N° 23908 a la pensión inicial del demandante, y a la indexación automática.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ