EXP. N.° 04005-2007-PA/TC
LIMA
ISABEL
MERCEDES CABRERA
ROJAS DE
CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Isabel Mercedes Cabrera Rojas de Cornejo
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestando la
demanda alega que el contenido del derecho a la pensión mínima que solicita la
recurrente no supone en modo alguno que el asegurado deba percibir el
equivalente a tres remuneraciones mínimas de los trabajadores activos, porque
nunca fue así; por el contrario, en la generalidad de los casos el ingreso
mínimo de los trabajadores en actividad fue casi siempre mayor.
El
Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de
septiembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda y ordena que la
demandada cumpla con dictar una nueva resolución reajustando la pensión de la
recurrente, e infundada la pretensión de indexación, por considerar que la
pensión fue otorgada durante la vigencia de
La
recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que se
ha acreditado en autos que se le otorgó a la actora la pensión de jubilación
por un monto superior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, por
lo que no se advierte vulneración a su derecho pensionario.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de
2.
La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en
3.
En
4. En el caso de autos, de
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima
vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que, conforme a lo
dispuesto en el Decreto Supremo 018-84, de 1 de septiembre de 1984, la
remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres
conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. En el presente caso, para la determinación de la
pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N° 002-91-TR, del 17 de
enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m 12.00,
resultando que la pensión mínima de
8. En consecuencia, se evidencia que, en beneficio
de la demandante, no se aplicó la pensión mínima vigente puesto que el monto
otorgado resultaba más beneficioso. Sin embargo, la demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente.
9. De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se
reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
10. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente, al constatarse
de autos que la demandante, con 26 años de aportaciones acreditados, percibe
una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
12. En cuanto al reajuste automático de la pensión,
el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del
derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ