EXP. N.° 04006-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JESÚS

CARRIÓN SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Carrión Salinas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 11 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 7466-2004-GO/ONP, de fecha 5 de julio de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 27 años y 2 meses de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión solicitada porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N 25967 y la Ley N.º 26504, pues durante la inspección administrativa se verificó que durante algunos periodos el demandante no había trabajado y que en otros no existía documentación que corrobore la información proporcionada.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de enero de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por el demandante al no encontrarse corroborados con otros medios probatorios resultan insuficientes para acreditar periodos de aportación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes adicionales, por carecer de estación probatoria.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, reconociéndole un total de 33 años completos de aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 7466-2004-GO/ONP, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque consideró que sólo había efectuado 14 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      En el presente caso, debe precisarse que el demandante para acreditar los años de aportaciones, no ha aportado al proceso ningún medio probatorio idóneo que permita demostrar que tiene un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada, ya que para este Tribunal el documento denominado Declaración Jurada del Empleador, obrante a fojas 12, no constituye una prueba suficiente para demostrar periodo de aportación alguno, pues no se encuentra corroborado con otros medios probatorios (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros), por lo que al no haberse probado los hechos que sustentan la pretensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS