EXP. N.° 04011-2007-PA/TC

JUNÍN

ABELARDO GÓMEZ

HUAROC

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Gómez Huaroc contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 25 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00222-2001-GO.DC.18846/ONP; que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, pues la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha dictaminado que el demandante no padece de enfermedad profesional.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe reclamar su pensión ante la empresa aseguradora que contrató su ex empleadora.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, con fecha 8 de noviembre de 2002, obrante a fojas 7, en el que consta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.2  Resolución N.° 00222-2001-GO.DC.18846/ONP, de fecha 18 de febrero de 2001 y obrante a fojas 6, en la cual se acredita que, de acuerdo con el Dictamen Médico N.° 0035-2001, del 9 de enero de 2001, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el actor no padece de incapacidad por enfermedad profesional.

 

4       En tal sentido, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes citados, se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en el fundamento 29, inciso ii), de la STC 10087-2005-PA/TC, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ