EXP. N.° 04011-2007-PA/TC
JUNÍN
ABELARDO GÓMEZ
HUAROC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de febrero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Gómez Huaroc contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, pues
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe reclamar su pensión ante la empresa aseguradora que contrató su ex empleadora.
FUNDAMENTOS
1
En
2 En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
3 El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, con fecha 8 de noviembre de 2002, obrante a fojas 7, en el que consta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
3.2 Resolución N.° 00222-2001-GO.DC.18846/ONP, de fecha 18 de febrero de 2001 y obrante a
fojas 6, en la cual se acredita que, de acuerdo con el Dictamen Médico N.°
0035-2001, del 9 de enero de 2001, expedido por
4
En tal
sentido, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes
citados, se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en
el fundamento 29, inciso ii), de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ