EXP. N 04013-2007-PHC/TC

LIMA

JUAN MACHA OLIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Macha Olivera contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 22 de mayo de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar; contra la Fiscalía de dicha Sala de Guerra de Lima y contra la Auditoría de la mencionada Sala de Guerra, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y por la presunta amenaza contra su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que manifiesta que viene siendo procesado en el fuero militar (Exp. N.° 52000-2005-0030) por la presunta comisión de los delitos de excesos en la facultad de mando y en el ejercicio del mando, y contra la función y administración militar policial. Alega que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código de Justicia Militar (Decreto Legislativo N.° 961), entre los que se encuentra el artículo 134°, que prevé el delito contra la función y administración militar policial (por el cual viene siendo procesado), y que, a pesar de ello, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar continúa tramitando el referido proceso penal. Aduce, además, que se le pretende aplicar el artículo 376° del Código de Justicia Militar de 1980, Código que fue declarado inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 28 de octubre de 2004 (Exp. Nº 023-2003-AI/TC).

 

3.      Que refiere que mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2006, el Vocal de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar -ante la solicitud de nulidad que planteó -resolvió declarar nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de junio de 2006 dictado en el referido proceso N.° 52000-2005-0030; decisión que fue impugnada por el Fiscal de la Vocalía de Instrucción, por lo que se elevó la causa a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, estando pendiente de resolverse.

 

4.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

 

5.      Que a partir de lo señalado en la demanda así como del estudio de autos, se advierte que la resolución de fecha 28 de agosto de 2006, que estimando lo solicitado por el procesado declara nulo el auto de apertura de instrucción del proceso N.° 52000-2005-0030 (a fojas 189), fue impugnado por el Fiscal de la Vocalía de Instrucción mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2006 (a fojas 191), sin que obre medio probatorio en autos que demuestre que, al momento de interponerse la demanda, existe pronunciamiento por parte de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, hecho que se corrobora con lo expuesto en el quinto considerando de la sentencia de vista impugnada (a fojas 276 vuelta), así como con las declaraciones que corren a fojas 145 y 149. De ello se colige que no se cumple con el requisito de firmeza previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA