EXP. N.° 04015-2006-PA/TC

LIMA

HÉCTOR CORAZAO

QUISPE

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 04015-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados  Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltasar Ventosilla contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 10 de enero del 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2004, don Isaac Cecilio Baltasar Ventosilla interpone demanda de amparo a favor de don Héctor Corazao Quispe contra la AFP Unión Vida. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones, que en consecuencia, se anule la pensión de jubilación, y se disponga que su pensión de jubilación se tramite con arreglo al Decreto Legislativo N.° 19990, a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR

 

              AFP Unión Vida contesta la demanda, alegando que lo que pretende el recurrente es la nulidad del contrato de afiliación, lo que no puede ventilarse en el proceso constitucional de amparo.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar pretensiones autónomas, como la nulidad de afiliación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  declara improcedente la demanda, por considerar que la nulidad del contrato no puede ser ventilada en un proceso de amparo, por cuanto estos procesos, por su naturaleza excepcional, carecen de etapa probatoria, por lo que se deberá ventilar en una vía más lata.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

3.      En el caso concreto, el representado del recurrente viene laborando en la empresa minera Showing Hierro Perú S.A.A., desde el 20 de agosto de 1963 hasta  la actualidad, habiendo realizado trabajos en la sección Operaciones Mina (perforación costo común) como perforista “B” hasta el año 1991, en que fue reubicado por razones de salud como Operador de Caseta de Dry Cobbiny, en planta Separación Magnética en Seco Campo. Posteriormente, en 1992 pasa a Planeamiento y Geología como Operador de fotocopiadora, realizando, hasta aquí, labores que implican un riesgo para su salud, considerado éste como uno de los supuestos para el posible retorno al SNP. En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del favorecido, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

2.      IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.      Ordenar a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04015-2006-PA/TC

LIMA

HÉCTOR CORAZAO QUISPE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltasar Ventosilla contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 10 de enero del 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 30 de enero de 2004, don Isaac Cecilio Baltasar Ventosilla interpone demanda de amparo a favor de don Héctor Corazao Quispe contra la AFP Unión Vida. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones, que en consecuencia, se anule la pensión de jubilación, y se disponga que su pensión de jubilación se tramite con arreglo al Decreto Legislativo N.° 19990, a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR

 

2.      AFP Unión Vida contesta la demanda, alegando que lo que pretende el recurrente es la nulidad del contrato de afiliación, lo que no puede ventilarse en el proceso constitucional de amparo.

 

3.      La Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar pretensiones autónomas, como la nulidad de afiliación.

 

4.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  declara improcedente la demanda, por considerar que la nulidad del contrato no puede ser ventilada en un proceso de amparo, por cuanto estos procesos, por su naturaleza excepcional, carecen de etapa probatoria, por lo que se deberá ventilar en una vía más lata.

 

5.      La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

4.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

5.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

6.      En el caso concreto, el representado del recurrente viene laborando en la empresa minera Showing Hierro Perú S.A.A., desde el 20 de agosto de 1963 hasta  la actualidad, habiendo realizado trabajos en la sección Operaciones Mina (perforación costo común) como perforista “B” hasta el año 1991, en que fue reubicado por razones de salud como Operador de Caseta de Dry Cobbiny, en planta Separación Magnética en Seco Campo. Posteriormente, en 1992 pasa a Planeamiento y Geología como Operador de fotocopiadora, realizando, hasta aquí, labores que implican un riesgo para su salud, considerado éste como uno de los supuestos para el posible retorno al SNP. En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del favorecido, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC; IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación; asimismo, ordenar a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI