EXP. N 04020-2007-PHC/TC

LIMA

LAS INTERNAS DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE CHORRILLOS I

“SANTA MÓNICA”

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Felipe Julca Béjar a favor de las internas del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos I “Santa Mónica” contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 17 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Directora del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos I “Santa Mónica”, doña Miriam Amado Salinas, la técnica de seguridad del Grupo N.° 2, doña Rosario Segovia Chaca, la delegada del Pabellón N.° 1-A doña Rosario Vargas Angulo, la delegada del Pabellón N.° 2-A, doña Silvia Mejía Leiva y la delegada del Pabellón N.° 3-A doña Johany Valdivia Barreta del referido establecimiento penitenciario, acusando afectación del derecho a la salud de las favorecidas y se aplique la medida contenida en el artículo 8.° del Código Procesal Constitucional a los agresores. Alega que las emplazadas han ordenado que “ninguna de las internas reciban alimentos que suministra el Consorcio RESAL E.I.R.L. – PROVEEDOR RS BOCHE E.I.R.L., el día de hoy”, constituyendo tal determinación un acto desproporcionado que afecta a la salud de las beneficiarias. Agrega que las demandadas se han coludido con la finalidad de afectar los derechos a la vida y la salud de las internas, ya que les han ordenado que no reciban los alimentos que provee diariamente el citado consorcio, conforme al contrato existente con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

 

Del escrito de recurso de agravio constitucional interpuesto con fecha 18 de junio de 2007, se aprecia que el demandante señala que el supuesto acto acusado de inconstitucional se ha acordado y ejecutado el día 15 de marzo de 2007, no advirtiéndose por lo demás que se acuse o impugne su posterior configuración.

 

2.      Que realizada la investigación sumaria la funcionaria y delegadas emplazadas señalan que el día 15 de marzo de 2007 las internas de manera voluntaria se negaron a recibir solamente su desayuno en protesta por el mal estado de los alimentos. Agregan que el Consorcio RESAL E.I.R.L. – PROVEEDOR RS BOCHE E.I.R.L. ha promovido el presente hábeas corpus, porque el INPE ha resuelto el contrato con dicha persona jurídica –por suministrar alimentos en mal estado–, y que el representante de la empresa tiene los mismos apellidos que los del abogado que autoriza la demanda de hábeas corpus.

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio a los derechos de la libertad de las favorecidas se ha producido y cesado con fecha 15 de marzo de 2007, esto es, en fecha anterior a la postulación de la presente demanda.

 

4.      Que no obstante el rechazo de la presente demanda debe advertirse respecto a la alegación de descargo de las demandadas –en el sentido de que el consorcio al que se le ha resuelto el contrato de suministro de alimentos promovió el presente hábeas corpus–, que los fines esenciales de los procesos constitucionales son el garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; por lo tanto tal despropósito procesal puede ser pasible de las medidas coercitivas contenidas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA