EXP. N 04022-2007-PHC/TC

LIMA

MARTHA LUZ GUERRA

CARRASCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima,  6 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Luz Guerra Carrasco contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 14 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Durbin Juan Garrote Amaya, doña María Teresa Jara García y doña Janet Tello Gilardi, por violación de su derecho constitucional al debido proceso (principios de legalidad procesal y a no ser  penado sin proceso judicial). Sostiene que la Sala penal demandada, con fecha 14 de agosto de 2000, emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico de menores y la absolvió por el delito de secuestro; que interpuesto el recurso de nulidad contra dicha sentencia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 15 de enero de 2002, declaró haber nulidad en el extremo que la condena y, reformándola, aumentó la pena privativa de la libertad suspendida, declarando además la nulidad de la absolución por el delito de secuestro, ordenando un nuevo juicio oral; y que contra esta sentencia de la Corte Suprema interpuso demanda de hábeas corpus, la cual fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de setiembre de 2002, por haberse aumentado la pena en su contra sobre la base de una norma penal que no fue materia de imputación.

 

La demandante alega también que pese a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, la Sala penal demandada la ha vuelto emplazar para el inicio de un nuevo juicio oral por el delito de secuestro, no obstante que la ejecutoria suprema que ordenó dicho enjuiciamiento fue declarada nula por el Tribunal Constitucional.

 

2.    Que examinada la demanda, se aprecia que la accionante alega que los emplazados magistrados “habrían quebrantado la garantía del debido proceso, vulnerando el principio de legalidad procesal y el principio de no ser penado sin proceso judicial” (sic).  Al respecto debe precisarse que el Código Procesal Constitucional en su artículo 25 ha acogido una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus, cuando señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio”. De ahí que se tenga que admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.    Que, bajo estas consideraciones previas, es necesario determinar, en este caso, si este colegiado debe pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Como ya se ha dicho, ello puede efectuarse siempre que exista vinculación entre este derecho (al debido proceso) y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.    Que en el caso concreto este Colegiado no aprecia conexión entre el debido proceso y la libertad personal, ya que si bien la demandante alega la indebida iniciación de un juicio oral contra su persona por parte de la Sala penal emplazada, dicha fase procesal no implica per se medida restrictiva alguna de su libertad personal, y aun en el caso de una eventual limitación de este atributo fundamental, tal medida se encuentra supeditada a eventos inciertos; a saber, que la jurisdicción revoque el mandato de comparecencia por el de detención en caso de su inconcurrencia al juicio oral o que se ordene su ubicación y captura si fuese declarada reo contumaz, actos procesales que, en principio, no revisten arbitrariedad o ilegalidad.

 

5.     Que en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que establece, como causal de improcedencia, que los hechos y el petitorio no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y con el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 04022-2007-PHC/TC

LIMA

MARTHA LUZ

GUERRA CARRASCO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

  

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y con el respeto que se merece el magistrado cuyo voto genera la discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

  1. Desde muy antiguo la libertad (como estado natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano; tal situación generó que la libertad sea objeto de protección y tutela. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto[1] de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de acción popular, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella.

 

  1. En el considerando anterior se ha hecho referencia a los orígenes del proceso de hábeas corpus, con la finalidad de evidenciar que pese a que en la actualidad se ha extendido su eficacia a la protección de la tutela procesal efectiva, el mismo no ha perdido su esencia, pues tanto el segundo párrafo del artículo 4º como la parte in fine del artículo 25º han establecido que defiende la tutela procesal efectiva siempre y cuando esté en estrecha relación (de afectación) con la libertad individual. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en reiterada y sostenida jurisprudencia cuando ha señalado que: “…Ello implica que la alegada vulneración del derecho al debido proceso, para ser susceptible de tutela mediante el proceso de hábeas corpus, deberá incidir en la libertad individual…” (fundamento 1 de la STC 0985-2005-PHC/TC)

 

  1. En tal sentido, la solución correcta del presente proceso constitucional pasa por determinar si es que se habría afectado el derecho a la libertad individual de la recurrente. Así, se “denuncia” que los magistrados demandados están violando el principio de legalidad procesal, pues han emitido un auto de ha lugar a pasar a juicio oral en su contra, basándose en una resolución de la Corte Suprema de Justicia, que fuera cuestionada en su oportunidad vía un proceso constitucional de hábeas corpus y declarado fundado.

 

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienen la finalidad de proteger los derechos constitucionales frente las violaciones o amenazas de violaciones que pudieran sufrir durante su ejercicio y ha previsto dos consecuencias que son: a) Reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación; o, b) Disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Todo ello dependiendo del proceso constitucional que se utilice como instrumento tutelar.

 

  1. Queda claro entonces que los derechos constitucionales pueden ser afectados por violación o amenaza de violación. Con respecto a la violación, podemos afirmar que la misma implica una trasgresión al derecho constitucional pudiendo ser a través de un hacer o un no hacer. Mayores problemas nos plantea el segundo de los supuestos enunciados, es decir la amenaza de violación. Respecto de ella el Tribunal Constitucional ha ido precisando los alcances de la misma hasta llegar a concebir que “(…) strictu sensu, la amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce(…)” (STC. 00763-2005-PA/TC, fundamento 3). Con respecto a ella, la doctrina mayoritaria y el propio Colegiado Constitucional han establecido que ella deberá contener por lo menos tres condiciones, esto es, debe ser real, cierta e inminente.

 

  1. Que la amenaza sea real significa que no debe tratarse de una mera suposición sino que, por el contrario la afectación del derecho o bien tutelado debe ser objetiva y concreta. Para que la amenaza sea considerada como cierta, debe estar fundada en hechos antológicamente reales, y no imaginarios. Que sea una amenaza inminente significa que haya de generarse un daño futuro inmediato. 

 

  1. En el caso concreto la comunicación de la apertura de un juicio oral no constituye para nada una amenaza, pues no reúne las condiciones enunciadas en el considerando precedente, es decir no es real, cierta ni de inminente realización; estando por demás negada la posibilidad de que se trate de una violación. Ergo debemos estimar que la presente demanda debe ser declarada improcedente en virtud de lo establecido en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

En tal sentido queda expresada mi posición respecto al voto emitido en mayoría.

 

           

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 04022-2007-PHC/TC

LIMA

MARTHA LUZ

GUERRA CARRASCO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Luz Guerra Carrasco contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 14 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

6.    Con fecha 10 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Durbin Juan Garrote Amaya, doña María Teresa Jara García y doña Janet Tello Gilardi, por violación de su derecho constitucional al debido proceso (principio de legalidad procesal, a no ser  penado sin proceso judicial). Sostiene que la Sala penal demandada, con fecha 14 de agosto de 2000, emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico de menores y la absolvió por el delito de secuestro; que interpuesto el recurso de nulidad contra dicha sentencia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 15 de enero de 2002, declaró haber nulidad en el extremo que la condena, y, reformándola, aumentó la pena privativa de la libertad suspendida, declarando además la nulidad de la absolución por el delito de secuestro, ordenando un nuevo juicio oral; y que contra esta sentencia de la Corte Suprema interpuso demanda de hábeas corpus, la cual fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de setiembre de 2002,  por habérsele aumentado la pena sobre la base de una norma penal que no fue materia de imputación.

 

La demandante alega también que pese a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, la Sala penal demandada la ha vuelto emplazar para el inicio de un nuevo juicio oral por el delito de secuestro, no obstante que la ejecutoria suprema que ordenó dicho enjuiciamiento fue declarada nula por el Tribunal Constitucional.

 

7.    Examinada la demanda se aprecia que la accionante alega que los emplazados magistrados “habrían quebrantado la garantía del debido proceso, vulnerando el principio de legalidad procesal y el principio de no ser penado sin proceso judicial” (sic).  Al respecto, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25 ha acogido una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus, cuando señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio”. De ahí que se debe admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

8.    Bajo estas consideraciones previas consideramos necesario precisar, en este caso, si es posible pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Como ya se ha dicho, el Tribunal Constitucional puede pronunciarse, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración del mencionado derecho, siempre que exista vinculación entre este y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

9.    En el caso concreto no apreciamos conexión entre el debido proceso y la libertad personal, ya que si bien la demandante alega la indebida iniciación de un juicio oral contra su persona por parte de la Sala penal emplazada, dicha fase procesal no implica per se medida restrictiva alguna de su libertad personal, y aun en el caso de una eventual limitación de este atributo fundamental, tal medida se encuentra supeditada a eventos inciertos; a saber, que la jurisdicción revoque el mandato de comparecencia dictado en contra de la recurrente por el de detención en caso de su inconcurrencia al juicio oral o se ordene su ubicación y captura si fuese declarada reo contumaz, actos procesales que, en principio, no revisten arbitrariedad o ilegalidad.

 

10.               Por ello somos de la opinión que, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que establece, como causal de improcedencia el que los hechos y el petitorio no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, que la demanda sea desestimada.

 

Por estas consideraciones nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres. 

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 04022-2007-PHC/TC

LIMA

MARTHA LUZ

GUERRA CARRASCO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las razones que expongo:

           

  1. Con fecha 10 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Durbin Juan Garrote Amaya, María Teresa Jara Garcia y Janet Tello Gilardi, afirmando que se le pretende someter a un nuevo juicio oral sin que exista ejecutoria válida que declare la nulidad de la sentencia que la absolvió por el delito de secuestro, por lo que considera que se están vulnerando su derecho constitucional al debido proceso (principio de legalidad procesal, a no ser penado sin proceso judicial, entre otros).

 

  1. De autos se advierte que a fojas 30 obra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual se le condena a la demandante a dos años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico de menores, y se le absuelve por el delito contra la libertad - secuestro.

 

  1. Contra dicha resolución la recurrente y el Ministerio Público interpusieron recurso de nulidad como se advierte de fojas 42.

 

  1. A fojas 37 y ss. se advierte que la sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 15 de enero de 2002,  resolvió declarando la nulidad de la sentencia apelada en los extremos que condenan a la demandante a 2 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico de menores, y el extremo de la sentencia que la absolvió del delito contra la libertad - secuestro.

 

  1. A fojas 60 y ss. obra la sentencia del Tribunal Constitucional emitida con fecha 30 de setiembre del 2002, que da cuenta que la recurrente interpuso demanda de hábeas corpus contra la sentencia anteriormente referida manifestando que se estaba vulnerando el principio de  interdicción de la reformatio in peius puesto que al variársele el tipo penal por el que se le había instruido se le había condenado por un delito que no fue objeto de acusación ni juicio, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa plenamente.

 

  1. También se advierte en la referida sentencia que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de habeas corpus considerando que en materia penal el superior jerárquico no puede pronunciarse mas allá de los términos de la acusación penal sin con ello afectar el derecho de defensa y el derecho al debido proceso y en consecuencia declaró “nula la sentencia expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 15 de enero de 2002, en el extremo en que se refiere a la accionante.

 

  1. Siendo así es evidente que en la sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 15 de enero del 2002, sólo se hizo referencia respecto de la demandante al aumento de la pena por el delito de tráfico de menores y la nulidad de la sentencia que la absolvió del delito contra la libertad - secuestro.

 

  1. Consecuentemente si el Tribunal Constitucional ordenó la nulidad de la sentencia emitida por la Corte Suprema en lo que se refería a la demandante, la referida Sala Penal Transitoria Suprema debió emitir un nuevo pronunciamiento cumpliendo, obviamente, con motivar adecuadamente su decisión.

 

  1. Al respecto ya este Supremo Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N 3361-2004-AA/TC la exigencia de resolución motivada expresando que “La certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias o resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”. Esta figura es acorde con la Constitución, cuando señala en su artículo 139.°, inciso 5), que es un principio de la función jurisdiccional,

 

(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

 

  1. En el presente caso la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República  en ejecución de la sentencia del Supremo Tribunal Constitucional emitió nueva resolución con fecha 12 de enero del 2004, como se acredita a fojas 68;  sin embargo interpretando el fallo de este Tribunal consideró que la nulidad declarada “en el extremo que se refiere a la accionante” estaba vinculada sólo a la desestimación de la excepción de prescripción en cuanto se refería al delito de tráfico de menores, la que declaró fundada, materia que no había sido objeto de dilucidación ni pronunciamiento de este Tribunal en el anterior proceso de hábeas corpus.

 

  1. Asimismo, siguiendo con la referida interpretación singular, no se pronunció respecto al extremo referido a la nulidad de la sentencia que absolvió a la recurrente por el delito contra la libertad – secuestro, manteniendo la disposición que ordenaba se inicie el juicio oral, sin motivar adecuadamente dicha decisión.   

 

  1. Consecuentemente si este Tribunal anuló la sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fecha 15 de enero del 2002, “(…) en el extremo en que se refiere a la accionante la nueva resolución de fecha 12 de enero del 2004, también debió emitir nuevo pronunciamiento respecto al delito de secuestro. Por tal razón la entidad jurisdiccional emplazada debió de pronunciarse por los dos delitos, debiendo motivar debidamente su decisión para cada uno de ellos, puesto que lo contrario implicaría seguir vulnerando el derecho al debido proceso de la demandante.

 

  1. Siendo todo así se ha iniciado nuevo juicio oral contra la recurrente por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el delito de secuestro, encontrándose pendiente de resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia que absuelve a la recurrente del referido delito, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso en clara desobediencia a la sentencia de este Supremo Tribunal Constitucional.

 

  1.  Por tanto se debe ordenar a la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima anular el juicio oral iniciado contra la recurrente, y disponerse que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolviendo la apelación interpuesta por el Ministerio Público, emita nueva resolución respecto del delito contra la libertad – secuestro, debiendo motivar adecuadamente su decisión.

 

Por las razones expuestas considero que debe declararse fundada la demanda de hábeas corpus.   

 

 

Sr.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI.

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] El término interdicto era aquel instituto de derecho público y su denominación aludía a la posibilidad de interpelación de la autoridad pública a fin de cautelar determinados derechos.