EXP. N.º 04022-2007-PHC/TC
LIMA
MARTHA LUZ GUERRA
CARRASCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de
2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Luz
Guerra Carrasco contra la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 14 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 10 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, don Durbin Juan Garrote Amaya, doña
María Teresa Jara García y doña Janet Tello Gilardi, por violación de su derecho constitucional al
debido proceso (principios de legalidad procesal y a no ser penado sin
proceso judicial). Sostiene que la
Sala penal demandada, con fecha 14 de agosto de 2000, emitió
sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico de menores y la
absolvió por el delito de secuestro; que interpuesto el recurso de nulidad
contra dicha sentencia, la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con fecha 15 de enero de 2002, declaró haber nulidad en el extremo que la
condena y, reformándola, aumentó la pena privativa de la libertad suspendida,
declarando además la nulidad de la absolución por el delito de secuestro,
ordenando un nuevo juicio oral; y que contra esta sentencia de la Corte Suprema
interpuso demanda de hábeas corpus, la cual fue declarada fundada por el
Tribunal Constitucional con fecha 30 de setiembre de
2002, por haberse aumentado la pena en su contra sobre la base de una norma
penal que no fue materia de imputación.
La demandante
alega también que pese a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, la Sala penal demandada la ha
vuelto emplazar para el inicio de un nuevo juicio oral por el delito de
secuestro, no obstante que la ejecutoria suprema que ordenó dicho
enjuiciamiento fue declarada nula por el Tribunal Constitucional.
2. Que
examinada la demanda, se aprecia que la accionante
alega que los emplazados magistrados “habrían quebrantado la garantía del
debido proceso, vulnerando el principio de legalidad procesal y el principio de
no ser penado sin proceso judicial” (sic). Al respecto debe
precisarse que el Código Procesal Constitucional en su artículo 25 ha acogido una concepción
amplia del proceso constitucional de hábeas corpus, cuando señala que
“también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales
conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido
proceso y la inviolabilidad de domicilio”. De ahí que se tenga que admitir que
también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el
juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho
fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada
caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho
fundamental a la libertad personal.
3. Que, bajo
estas consideraciones previas, es necesario determinar, en este caso, si este
colegiado debe pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus,
sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Como ya se ha
dicho, ello puede efectuarse siempre que exista vinculación entre este derecho
(al debido proceso) y el derecho fundamental a la libertad personal.
4. Que en el
caso concreto este Colegiado no aprecia conexión entre el debido proceso y la
libertad personal, ya que si bien la demandante alega la indebida iniciación de
un juicio oral contra su persona por parte de la Sala penal emplazada, dicha
fase procesal no implica per se medida
restrictiva alguna de su libertad personal, y aun en el caso de una eventual
limitación de este atributo fundamental, tal medida se encuentra supeditada a
eventos inciertos; a saber, que la jurisdicción revoque el mandato de comparecencia
por el de detención en caso de su inconcurrencia al juicio oral o que se ordene
su ubicación y captura si fuese declarada reo contumaz, actos procesales que,
en principio, no revisten arbitrariedad o ilegalidad.
5. Que
en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, que establece, como causal de improcedencia, que los
hechos y el petitorio no estén referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, la presente demanda debe
ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli,
adjunto, y con el voto dirimente del magistrado Eto
Cruz, que también se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 04022-2007-PHC/TC
LIMA
MARTHA LUZ
GUERRA CARRASCO
VOTO DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los
magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y con el
respeto que se merece el magistrado cuyo voto genera la discordia, considero
oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
- Desde muy antiguo la libertad (como estado natural
de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que
cuenta un ser humano; tal situación generó que la libertad sea
objeto de protección y tutela. Así, el antecedente más remoto de tutela lo
encontramos en el interdicto de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de acción
popular, ejercitable por cualquiera y de manera
indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre
libre privado dolosamente de ella.
- En el considerando anterior se ha hecho referencia
a los orígenes del proceso de hábeas corpus, con la finalidad de
evidenciar que pese a que en la actualidad se ha extendido su eficacia a
la protección de la tutela procesal efectiva, el mismo no ha perdido su
esencia, pues tanto el segundo párrafo del artículo 4º como la parte in
fine del artículo 25º han establecido que defiende la tutela procesal
efectiva siempre y cuando esté en estrecha relación (de afectación) con la
libertad individual. Así también lo ha entendido el Tribunal
Constitucional en reiterada y sostenida jurisprudencia cuando ha señalado
que: “…Ello implica que la alegada vulneración del derecho al debido
proceso, para ser susceptible de tutela mediante el proceso de hábeas
corpus, deberá incidir en la libertad individual…” (fundamento 1 de la STC 0985-2005-PHC/TC)
- En tal sentido, la solución correcta del presente
proceso constitucional pasa por determinar si es que se habría afectado el
derecho a la libertad individual de la recurrente. Así, se “denuncia” que
los magistrados demandados están violando el principio de legalidad
procesal, pues han emitido un auto de ha lugar a pasar a juicio oral en su
contra, basándose en una resolución de la Corte Suprema
de Justicia, que fuera cuestionada en su oportunidad vía un proceso
constitucional de hábeas corpus y declarado fundado.
- Conforme a lo previsto en el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienen la finalidad
de proteger los derechos constitucionales frente las violaciones o
amenazas de violaciones que pudieran sufrir durante su ejercicio y ha
previsto dos consecuencias que son: a) Reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación; o, b) Disponer el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Todo ello
dependiendo del proceso constitucional que se utilice como instrumento
tutelar.
- Queda claro entonces que los derechos
constitucionales pueden ser afectados por violación o amenaza de
violación. Con respecto a la violación, podemos afirmar que la misma
implica una trasgresión al derecho constitucional pudiendo ser a través de
un hacer o un no hacer. Mayores problemas nos plantea el segundo de los
supuestos enunciados, es decir la amenaza de violación. Respecto de
ella el Tribunal Constitucional ha ido precisando los alcances de la misma
hasta llegar a concebir que “(…) strictu sensu, la amenaza supone un estado de peligro sobre
determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce(…)”
(STC. 00763-2005-PA/TC, fundamento 3). Con respecto a ella, la doctrina
mayoritaria y el propio Colegiado Constitucional han establecido que ella
deberá contener por lo menos tres condiciones, esto es, debe ser real,
cierta e inminente.
- Que la amenaza sea real
significa que no debe tratarse de una mera suposición sino que, por el
contrario la afectación del derecho o bien tutelado debe ser objetiva y
concreta. Para que la amenaza sea considerada como cierta,
debe estar fundada en hechos antológicamente reales, y no imaginarios. Que
sea una amenaza inminente significa que haya de generarse un
daño futuro inmediato.
- En el caso concreto la comunicación de la apertura
de un juicio oral no constituye para nada una amenaza, pues no reúne las
condiciones enunciadas en el considerando precedente, es decir no es real,
cierta ni de inminente realización; estando por demás negada la
posibilidad de que se trate de una violación. Ergo debemos estimar que la
presente demanda debe ser declarada improcedente en virtud
de lo establecido en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
En tal sentido queda expresada mi
posición respecto al voto emitido en mayoría.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.º 04022-2007-PHC/TC
LIMA
MARTHA LUZ
GUERRA CARRASCO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Martha Luz Guerra Carrasco contra la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190,
su fecha 14 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos, los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
6. Con
fecha 10 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, don Durbin Juan Garrote Amaya, doña
María Teresa Jara García y doña Janet Tello Gilardi, por violación de su derecho constitucional al
debido proceso (principio de legalidad procesal, a no ser penado sin
proceso judicial). Sostiene que la
Sala penal demandada, con fecha 14 de agosto de 2000, emitió
sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico de menores y la
absolvió por el delito de secuestro; que interpuesto el recurso de nulidad
contra dicha sentencia, la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con fecha 15 de enero de 2002, declaró haber nulidad en el extremo que la condena,
y, reformándola, aumentó la pena privativa de la libertad suspendida,
declarando además la nulidad de la absolución por el delito de secuestro,
ordenando un nuevo juicio oral; y que contra esta sentencia de la Corte Suprema
interpuso demanda de hábeas corpus, la cual fue declarada fundada por el
Tribunal Constitucional con fecha 30 de setiembre de
2002, por habérsele aumentado la pena sobre la base de una norma penal
que no fue materia de imputación.
La demandante
alega también que pese a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, la Sala penal demandada la ha
vuelto emplazar para el inicio de un nuevo juicio oral por el delito de
secuestro, no obstante que la ejecutoria suprema que ordenó dicho
enjuiciamiento fue declarada nula por el Tribunal Constitucional.
7. Examinada
la demanda se aprecia que la accionante alega que los
emplazados magistrados “habrían quebrantado la garantía del debido proceso,
vulnerando el principio de legalidad procesal y el principio de no ser penado
sin proceso judicial” (sic). Al respecto, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 25
ha acogido una concepción amplia del proceso
constitucional de hábeas corpus, cuando señala que “también procede el hábeas
corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad
individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad de domicilio”. De ahí que se debe admitir que también dentro de
un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez
constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho
fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada
caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho
fundamental a la libertad personal.
8. Bajo estas
consideraciones previas consideramos necesario precisar, en este caso, si es
posible pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus, sobre
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Como ya se ha dicho,
el Tribunal Constitucional puede pronunciarse, dentro de un proceso
constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración del mencionado derecho,
siempre que exista vinculación entre este y el derecho fundamental a la
libertad personal.
9. En el caso
concreto no apreciamos conexión entre el debido proceso y la libertad personal,
ya que si bien la demandante alega la indebida iniciación de un juicio oral
contra su persona por parte de la
Sala penal emplazada, dicha fase procesal no implica per se medida restrictiva alguna de su
libertad personal, y aun en el caso de una eventual limitación de este atributo
fundamental, tal medida se encuentra supeditada a eventos inciertos; a saber,
que la jurisdicción revoque el mandato de comparecencia dictado en contra de la
recurrente por el de detención en caso de su inconcurrencia al juicio oral o se
ordene su ubicación y captura si fuese declarada reo contumaz, actos procesales
que, en principio, no revisten arbitrariedad o ilegalidad.
10.
Por ello somos de la opinión que, en concordancia con lo dispuesto
en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que
establece, como causal de improcedencia el que los hechos y el petitorio no
estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, que la demanda sea desestimada.
Por estas consideraciones nuestro
voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 04022-2007-PHC/TC
LIMA
MARTHA
LUZ
GUERRA
CARRASCO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular
por las razones que expongo:
- Con fecha 10 de mayo de 2007 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala
Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores
Durbin Juan Garrote Amaya, María Teresa Jara Garcia y Janet Tello Gilardi, afirmando que se le pretende someter a un
nuevo juicio oral sin que exista ejecutoria válida que declare la nulidad
de la sentencia que la absolvió por el delito de secuestro, por lo que
considera que se están vulnerando su derecho constitucional al debido
proceso (principio de legalidad procesal, a no ser penado sin proceso
judicial, entre otros).
- De autos se advierte que a fojas 30 obra la
sentencia emitida por la
Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios
con Reos Libres, de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual se le
condena a la demandante a dos años de pena privativa de libertad por el
delito de tráfico de menores, y se le absuelve por el delito contra la
libertad - secuestro.
- Contra dicha resolución la recurrente y el
Ministerio Público interpusieron recurso de nulidad como se advierte de
fojas 42.
- A fojas 37 y ss. se
advierte que la sentencia emitida por la Sala Penal
Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con
fecha 15 de enero de 2002, resolvió declarando la nulidad de la
sentencia apelada en los extremos que condenan a la demandante a 2 años de
pena privativa de libertad por el delito de tráfico de menores, y el
extremo de la sentencia que la absolvió del delito contra la libertad -
secuestro.
- A fojas 60 y ss. obra la sentencia
del Tribunal Constitucional emitida con fecha 30 de setiembre
del 2002, que da cuenta que la recurrente interpuso demanda de hábeas
corpus contra la sentencia anteriormente referida manifestando que se
estaba vulnerando el principio de interdicción de la reformatio in peius
puesto que al variársele el tipo penal por el que se le había instruido se
le había condenado por un delito que no fue objeto de acusación ni juicio,
por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa plenamente.
- También se advierte en la referida sentencia que el
Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de habeas corpus
considerando que en materia penal el superior jerárquico no puede
pronunciarse mas allá de los términos de la acusación penal sin con ello
afectar el derecho de defensa y el derecho al debido proceso y en
consecuencia declaró “nula la sentencia expedida por la Sala Penal
Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha
15 de enero de 2002, en el extremo en que se refiere a la accionante”.
- Siendo así es evidente que en la sentencia emitida
por la Sala Penal
Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha
15 de enero del 2002, sólo se hizo referencia respecto de la demandante al
aumento de la pena por el delito de tráfico de menores y la nulidad de la
sentencia que la absolvió del delito contra la libertad - secuestro.
- Consecuentemente si el Tribunal Constitucional
ordenó la nulidad de la sentencia emitida por la Corte Suprema
en lo que se refería a la demandante, la referida Sala Penal Transitoria
Suprema debió emitir un nuevo pronunciamiento cumpliendo, obviamente, con
motivar adecuadamente su decisión.
- Al respecto ya este Supremo Tribunal Constitucional
ha señalado en la STC N.º 3361-2004-AA/TC la exigencia de resolución motivada
expresando que “La certeza judicial es el derecho de todo procesado a que
las sentencias o resoluciones estén motivadas, la exposición de un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se
aplican”. Esta figura es acorde con la Constitución,
cuando señala en su artículo 139.°, inciso 5), que es un principio de la
función jurisdiccional,
(...) la motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan.
- En el presente caso la Sala Penal
Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República en
ejecución de la sentencia del Supremo Tribunal Constitucional emitió nueva
resolución con fecha 12 de enero del 2004, como se acredita a fojas
68; sin embargo interpretando el fallo de este Tribunal consideró
que la nulidad declarada “en el extremo que se refiere a la accionante” estaba vinculada sólo a la desestimación
de la excepción de prescripción en cuanto se refería al delito de tráfico
de menores, la que declaró fundada, materia que no había sido objeto de
dilucidación ni pronunciamiento de este Tribunal en el anterior proceso de
hábeas corpus.
- Asimismo, siguiendo con la referida interpretación
singular, no se pronunció respecto al extremo referido a la nulidad de la
sentencia que absolvió a la recurrente por el delito contra la libertad –
secuestro, manteniendo la disposición que ordenaba se inicie el juicio
oral, sin motivar adecuadamente dicha decisión.
- Consecuentemente si este Tribunal anuló la
sentencia emitida por la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, de fecha 15 de enero del 2002, “(…) en
el extremo en que se refiere a la accionante”
la nueva resolución de fecha 12 de enero del 2004, también debió
emitir nuevo pronunciamiento respecto al delito de secuestro. Por tal
razón la entidad jurisdiccional emplazada debió de pronunciarse por los
dos delitos, debiendo motivar debidamente su decisión para cada uno de
ellos, puesto que lo contrario implicaría seguir vulnerando el derecho al
debido proceso de la demandante.
- Siendo todo así se ha iniciado nuevo juicio oral
contra la recurrente por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, por el delito de secuestro, encontrándose pendiente
de resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la
sentencia que absuelve a la recurrente del referido delito, vulnerándose
así su derecho fundamental al debido proceso en clara desobediencia a la
sentencia de este Supremo Tribunal Constitucional.
- Por tanto se debe ordenar a la Segunda Sala
Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima anular el
juicio oral iniciado contra la recurrente, y disponerse que la Sala Penal
Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República,
resolviendo la apelación interpuesta por el Ministerio Público, emita
nueva resolución respecto del delito contra la libertad – secuestro,
debiendo motivar adecuadamente su decisión.
Por las razones expuestas
considero que debe declararse fundada la demanda de hábeas
corpus.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI.