EXP. N.°
04027-2007-PHC/TC
AREQUIPA
FLORENCIO GABINO
NINASIVINCHA GÁRATE
Lima, 4 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha
Gárate contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que el
recurrente con fecha 1 de mayo de 2007 interpone demanda de hábeas corpus
contra el juez del Primer Juzgado Penal de Puno, señor Félix Ochatoma Paravicino, con el
objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción y de los
oficios N.° 1103-2007 y N.° 1105-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante
los cuales se dicta orden de captura en su contra en el proceso penal que se le
sigue por los delitos de peculado y malversación de fondos (Expediente N.°
427-03), y en consecuencia se ponga tal hecho en conocimiento de
2. Que si bien la demanda pretende que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción dictado contra el demandante por vulneración del debido proceso, sin embargo de lo alegado no se advierte una afectación concreta del derecho fundamental a la libertad personal del demandante, pues su sujeción al proceso penal la cumplía en condición de comparecencia simple; por ello resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en cuanto al cuestionamiento de las órdenes judiciales de captura dictadas contra el recurrente (f. 39), al haber sido declarado reo ausente, este Tribunal debe precisar que en autos no existen elementos de juicio que permitan afirmar que dichas órdenes hayan sido impugnadas al interior del proceso, por lo que no revisten la calidad de firmeza que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Al respecto este Colegiado, en su sentencia recaída en el expediente N.º 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio.”
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA