EXP. N 04027-2007-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de octubre de 2007

 

VISTO

 

           El recurso de agravio interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 156, su fecha 11 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 1 de mayo de 2007 interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Puno, señor Félix Ochatoma Paravicino, con el objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción y de los oficios N.° 1103-2007 y N.° 1105-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante los cuales se dicta orden de captura en su contra en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peculado y malversación de fondos (Expediente N.° 427-03), y en consecuencia se ponga tal hecho en conocimiento de la OCMA y se solicite la destitución del juez demandado. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que si bien la demanda pretende que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción dictado contra el demandante por vulneración del debido proceso, sin embargo de lo alegado no se advierte una afectación concreta del derecho fundamental a la libertad personal del demandante, pues su sujeción al proceso penal la cumplía en condición  de comparecencia simple; por ello resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en cuanto al cuestionamiento de las órdenes judiciales de captura dictadas contra el recurrente (f. 39), al haber sido declarado reo ausente, este Tribunal debe precisar que en autos no existen elementos de juicio que permitan afirmar que dichas órdenes hayan sido impugnadas al interior del proceso, por lo que no revisten la calidad de firmeza que exige el artículo  4º del Código Procesal Constitucional.  Al respecto este Colegiado, en su sentencia recaída en el expediente N 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio.”  

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA