EXP. N 4030-2007-PHC/TC

CUSCO

HELGA SUÁREZ CLARK

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 713, su fecha 25 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 27 de octubre de 2006 la  recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Rector de la Universidad San Antonio Abad del Cusco, don Guillermo Ugarte Berrío, por vulneración de sus derechos constitucionales a la integridad personal y la libertad individual. Refiere que por orden del emplazado y sin motivo justificado se le prohíbe el ingreso a la sede de la Universidad San Antonio Abad del Cusco, situación que no le permite postular, en su calidad de hija de diplomático, a una de las vacantes de dicho centro de estudios. Sostiene también que el personal de seguridad la agredió físicamente, vulnerándose de esta manera los derechos invocados.

 

2.         Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo en cuya formulación se alegue a priori la supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.         Que se colige de autos que la recurrente plantea reclamos de naturaleza administrativa toda vez que se declaró improcedente su solicitud de matrícula en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, conforme se aprecia a fojas 398; por otro lado, en cuanto al impedimento de ingreso a dicha casa superior de estudios, las autoridades correspondientes lo justifican por el hecho de que en otras oportunidades la demandante ha causado desórdenes. Así las cosas, este Colegiado considera que el petitorio y los hechos que se infieren tanto de la demanda como de los escritos presentados por la recurrente y presunta afectada no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual o con los derechos conexos a éste, lo cual evidentemente no puede ser objeto de análisis ni de resolución dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.         Que por consiguiente y visto que la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA