EXP. N.°
4030-2007-PHC/TC
CUSCO
HELGA SUÁREZ CLARK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Helga Suárez Clark contra la resolución de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Cusco, de fojas 713, su fecha 25 de
mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 27 de octubre de 2006 la
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Rector de la Universidad San
Antonio Abad del Cusco, don Guillermo Ugarte Berrío, por vulneración de sus derechos constitucionales a
la integridad personal y la libertad individual. Refiere que por orden del
emplazado y sin motivo justificado se le prohíbe el ingreso a la sede de la Universidad San
Antonio Abad del Cusco, situación que no le permite
postular, en su calidad de hija de diplomático, a una de las vacantes de dicho
centro de estudios. Sostiene también que el personal de seguridad la agredió
físicamente, vulnerándose de esta manera los derechos invocados.
2. Que
la
Constitución Política del Perú establece expresamente en el
inciso 1 del artículo 200 que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella. Además debe tenerse
presente que no cualquier reclamo en cuya formulación se alegue a priori la supuesta
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente
si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
3. Que
se colige de autos que la recurrente plantea reclamos de naturaleza
administrativa toda vez que se declaró improcedente su solicitud de matrícula
en la Universidad
Nacional San Antonio Abad del Cusco,
conforme se aprecia a fojas 398; por otro lado, en cuanto al impedimento de
ingreso a dicha casa superior de estudios, las autoridades correspondientes lo
justifican por el hecho de que en otras oportunidades la demandante ha causado
desórdenes. Así las cosas, este Colegiado considera que el petitorio y los
hechos que se infieren tanto de la demanda como de los escritos presentados por
la recurrente y presunta afectada no tienen relación directa con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual
o con los derechos conexos a éste, lo cual evidentemente no puede ser objeto de
análisis ni de resolución dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus.
4. Que
por consiguiente y visto que la reclamación no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el
artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA