EXP. N.° 04032-2007-PA/TC
Mario Mendoza
Crispín
En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Mario Mendoza Crispín contra la sentencia de
Con fecha 14 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de años de aportaciones adicionales, por carecer de estación probatoria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia, por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que los documentos presentados por el demandante no prueban fehacientemente los periodos de aportación no reconocidos por la emplazada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3.
Conforme al artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990, antes de ser modificado por el artículo 9.° de
4.
De las Resoluciones N.os 0000046075-2005-ONP/DC/DL 19990 y
0000000919-2006-ONP/GO/DL 19990 y de los Cuadros Resumen de Aportaciones obrantes de fojas
5.
Para acreditar la titularidad del derecho
a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el
demandante ha adjuntado a su demanda dos certificados de trabajo y un cuadro de
certificados eventuales obrantes de fojas
6. Consecuentemente, en aplicación de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.° 19990, dicho periodo deberá ser tomado en cuenta como periodo de aportación para efectos de otorgarle pensión de jubilación, aun cuando dicho empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.
7.
Por tanto, tomando en cuenta la
documentación mencionada, el actor acredita 20 años y 1 mes de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a 1 año y 8 meses de
aportaciones reconocidos por
8. En consecuencia, el demandante reúne los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.º 19990, ya que ha demostrado que tenía la edad requerida y haber efectuado más de 20 años completos de aportaciones, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo el régimen general, debiendo la demandada reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, desde la fecha de la apertura del expediente N.º 00800044904, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
9.
Adicionalmente, se debe ordenar a
10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000036661-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000046075-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000000919-2006-ONP/GO/DL 19990.
2. Ordenar que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones que corresponde al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que abone las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS