EXP. N.° 04032-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

Mario Mendoza

Crispín

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Mendoza Crispín contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 18 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000036661-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000046075-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000000919-2006-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que la emplazada no le ha reconocido 21 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de años de aportaciones adicionales, por carecer de estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que los documentos presentados por el demandante no prueban fehacientemente los periodos de aportación no reconocidos por la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, antes de ser modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para tener derecho a una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De las Resoluciones N.os 0000046075-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000000919-2006-ONP/GO/DL 19990 y de los Cuadros Resumen de Aportaciones obrantes de fojas 4 a 7, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión solicitada porque consideró que: a) sólo había acreditado 1 año y 8 meses de aportaciones; y b) se determinó la imposibilidad material de acreditar los 8 años de aportaciones efectuados durante el periodo de 1963 a 1966 y el año 1993, así como los periodos faltantes de los años 1962, de 1989 a 1992 y 1994.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha adjuntado a su demanda dos certificados de trabajo y un cuadro de certificados eventuales obrantes de fojas 8 a 10, que acreditan que ha trabajado para la Empresa del Muelle y Ferrocarril de Chicama Gildemeister & Co. S.A., desde el 1 de enero de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1967, periodo que no ha sido reconocido por la ONP. Asimismo, con el certificado de trabajo y el cuadro de certificados eventuales obrantes de fojas 9 a 10, se demuestra que el demandante ha trabajado 342 días para Enapu S.A., de 1989 a 1994, de los cuales la ONP no ha reconocido tan sólo 12 días de 1989 y 31 días de 1993.

 

6.      Consecuentemente, en aplicación de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.° 19990, dicho periodo deberá ser tomado en cuenta como periodo de aportación para efectos de otorgarle pensión de jubilación, aun cuando dicho empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.

 

7.      Por tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 20 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a 1 año y 8 meses de aportaciones reconocidos por la ONP, hacen un total de 21 años y 9 meses de aportaciones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 8 de setiembre de 1934 y que cumplió 60 años de edad el 8 de setiembre de 1994.

 

8.      En consecuencia, el demandante reúne los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.º 19990, ya que ha demostrado que tenía la edad requerida y haber efectuado más de 20 años completos de aportaciones, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo el régimen general, debiendo la demandada reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, desde la fecha de la apertura del expediente N.º 00800044904, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

9.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo y el pago de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma  los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000036661-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000046075-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000000919-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.        Ordenar que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones que corresponde al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que abone las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS