EXP. N.° 04033-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
CLODOSVINDA CLOFE
ESPINOZA DE ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del
mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Clodosvinda Clofe
Espinoza de Espinoza contra
la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 99, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró fundada, en parte, la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
298-96-ONP/DC, de fecha 7 de noviembre de 1996; y que en consecuencia, se
incluya en el nuevo cálculo de la pensión del causante un total de 35 años, 9
meses y 29 días de aportaciones, y no sólo los 28 años reconocidos por la
emplazada, se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la
de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como
lo dispone la Ley N.º
23908; se le otorgue al causante el pago de bonificación complementaria del
20%, al amparo de la décima primera y cuarta disposición transitoria del D.L. N.º 19990; asimismo, se disponga el pago de
devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que a la pensión de jubilación del
cónyuge causante y a la pensión de viudez no les corresponde la
aplicación de la Ley N.º 23908, al haber adquirido ambos sus
derechos pensionarios con fecha posterior a su derogación. Asimismo, añade que,
dado que el actor no contaba con 20 años de servicios al 1 de mayo de 1973
-pues en su escrito de la demanda señala que ingresó a laborar el año 1960; por
consiguiente, a 1973, sólo tenía 13 años de aportaciones-; por lo tanto, no
estaba comprendido en el grupo de trabajadores a los cuales estaba dirigido el
incentivo para el cambio de régimen previsional,
según precisa la décimo primera disposición transitoria del D.L.
N.º 19990.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 30 de enero de
2007, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión de jubilación
del
cónyuge causante y la pensión de viudez fueron
otorgadas con fecha posterior a la derogación de la Ley N.º 23908; que con
respecto a la bonificación complementaria del 20%, no le corresponde ya que al
1 de mayo de 1973 contaba con más de 10 años de aportes, pero menos de 20 años,
lo cual significa que no estaba en la posibilidad jurídica de ejercer derecho
de opción alguno, y dado que la décimo cuarta disposición transitoria precisa
que la bonificación se otorga a quien no haya decidido ejercer el derecho de
opción por el D.L N.º 17262, según el
procedimiento establecido en la décima primera disposición transitoria,
consecuentemente, no le corresponden tales beneficio, pues su pase al D.L. 19990 es automático y no requeriría de incentivo
alguno para pasarse al nuevo régimen; asimismo, añade que en relación al extremo
referido al reconocimiento de más años de aportaciones, también debe ser
desestimado ya que el actor no ha acreditado fehacientemente lo solicitado.
La recurrida confirmó, en parte, la
apelada y la revocó en el extremo referido a la bonificación complementaria
prevista en la
Cuarta Disposición Transitoria del D.L.
N.º 19990, declarándola fundada por estimar que el demandante cesó el 30 de
julio de 1991, período en el cual acumuló 28 años de aportaciones; es decir,
que al 1 de mayo de 1973 se encontraba en actividad y había reunido más de diez
años de aportaciones, por lo que reúne el supuesto normativo en la Décima Primera
y Cuarta Disposición Transitoria del D.L. N.º 19990
para acceder a la bonificación complementaria que solicita.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
Habiendo sido amparada
la demanda en el extremo que solicita bonificación complementaria del 20%, al
amparo de la décima primera y cuarta disposición transitoria del D.L. N.º 19990, la recurrente interpone recurso de agravio
constitucional solicitando que se le reconozca la totalidad de los años de
aportaciones realizadas por su cónyuge causante, y el otorgamiento de los
beneficios de la Ley N.º
23908; por lo que solo
corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202º
de la Constitución,
pronunciarse sobre el extremo denegado.
§ Análisis de la controversia
3.
En el presente caso,
de la Resolución N.° 298-96-ONP/DC, obrante a fojas 2, se
evidencia que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación
al amparo del Decreto Ley N.° 19990, al haber acumulado 28 años de
aportaciones.
4.
Respecto al
reconocimiento de más años de aportaciones, debe precisarse que el artículo 7°
de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento
de Organización y Funciones de la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
5.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del
Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.°
de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
6.
Para acreditar los
años de aportaciones alegados en su demanda, la demandante ha adjuntado el
certificado de trabajo del Banco de Crédito, del que se desprende que el
cónyuge causante laboró desde el 1 de julio de 1955 hasta el 30 de abril de
1991; en consecuencia, el causante tiene acreditados 35 años, 9 meses y 29 días
de aportaciones; por lo que la emplazada debe reconocer 7 años, 9 meses y 29
días adicionales de aportaciones a los ya reconocidos por el Sistema Nacional
de Pensiones.
§ Sobre la aplicación de la Ley N.º
23908
7.
En la
STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia,
y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
8.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
9.
En el presente
caso, de la Resolución
N.°
298-96-ONP/DC, se
evidencia que se otorgó pensión de jubilación al cónyuge causante a partir del
9 de julio de 1993; asimismo, de la Resolución N.º 0000012641-2005-ONP/DC/DL 19990,
se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 13
de diciembre de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a ninguno de los casos.
10. De otro lado, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
11. Por consiguiente, al constatarse
de los autos, a fojas 5, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADO en
parte el recurso de agravio constitucional en el extremo referido al
reconocimiento de años de aportaciones; en consecuencia, NULA la Resolución N.º
298-96-ONP/DC.
2.
Ordenar a la
emplazada que expida una nueva resolución, reconociendo un total de 35 años, 9
meses y 29 días de aportaciones realizadas por el causante.
3.
Declarar INFUNDADO
el recurso de agravio constitucional respecto a la afectación del derecho
al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante y a la pensión
de viudez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS