EXP. N.° 04033-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

CLODOSVINDA CLOFE

ESPINOZA DE ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clodosvinda Clofe Espinoza de Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 298-96-ONP/DC, de fecha 7 de noviembre de 1996; y que en consecuencia, se incluya en el nuevo cálculo de la pensión del causante un total de 35 años, 9 meses y 29 días de aportaciones, y no sólo los 28 años reconocidos por la emplazada, se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; se le otorgue al causante el pago de bonificación complementaria del 20%, al amparo de la décima primera y cuarta disposición transitoria del D.L. N.º 19990; asimismo, se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que a la pensión de jubilación del cónyuge causante y a la pensión de viudez  no les corresponde la aplicación de la Ley N 23908, al haber adquirido ambos sus derechos pensionarios con fecha posterior a su derogación. Asimismo, añade que, dado que el actor no contaba con 20 años de servicios al 1 de mayo de 1973 -pues en su escrito de la demanda señala que ingresó a laborar el año 1960; por consiguiente, a 1973, sólo tenía 13 años de aportaciones-; por lo tanto, no estaba comprendido en el grupo de trabajadores a los cuales estaba dirigido el incentivo para el cambio de régimen previsional, según precisa la décimo primera disposición transitoria del D.L. N 19990.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 30 de enero de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión de jubilación del

 

cónyuge causante y la pensión de viudez fueron otorgadas con fecha posterior a la derogación de la Ley N.º 23908; que con respecto a la bonificación complementaria del 20%, no le corresponde ya que al 1 de mayo de 1973 contaba con más de 10 años de aportes, pero menos de 20 años, lo cual significa que no estaba en la posibilidad jurídica de ejercer derecho de opción alguno, y dado que la décimo cuarta disposición transitoria precisa que la bonificación se otorga a quien no haya decidido ejercer el derecho de opción  por el D.L N.º 17262, según el procedimiento establecido en la décima primera disposición transitoria, consecuentemente, no le corresponden tales beneficio, pues su pase al D.L. 19990 es automático y no requeriría de incentivo alguno para pasarse al nuevo régimen; asimismo, añade que en relación al extremo referido al reconocimiento de más años de aportaciones, también debe ser desestimado ya que el actor no ha acreditado fehacientemente lo solicitado.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada y la revocó en el extremo referido a la bonificación complementaria prevista en la Cuarta Disposición Transitoria del D.L. N.º 19990, declarándola fundada por estimar que el demandante cesó el 30 de julio de 1991, período en el cual acumuló 28 años de aportaciones; es decir, que al 1 de mayo de 1973 se encontraba en actividad y había reunido más de diez años de aportaciones, por lo que reúne el supuesto normativo en la Décima Primera  y Cuarta Disposición Transitoria del D.L. N.º 19990 para acceder a la bonificación complementaria que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      Habiendo sido amparada la demanda en el extremo que solicita bonificación complementaria del 20%, al amparo de la décima primera y cuarta disposición transitoria del D.L. N.º 19990, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se le reconozca la totalidad de los años de aportaciones realizadas por su cónyuge causante, y el otorgamiento de los beneficios de la Ley N.º 23908; por lo que solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado.

 

 §  Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, de la Resolución N.° 298-96-ONP/DC, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, al haber acumulado 28 años de aportaciones.

 

4.      Respecto al reconocimiento de más años de aportaciones, debe precisarse que el artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar los años de aportaciones alegados en su demanda, la demandante ha adjuntado el certificado de trabajo del Banco de Crédito, del que se desprende que el cónyuge causante laboró desde el 1 de julio de 1955 hasta el 30 de abril de 1991; en consecuencia, el causante tiene acreditados 35 años, 9 meses y 29 días de aportaciones; por lo que la emplazada debe reconocer 7 años, 9 meses y 29 días adicionales de aportaciones a los ya reconocidos por el Sistema Nacional de Pensiones.

 

§ Sobre la aplicación de la Ley N 23908

 

7.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

8.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

9.      En el presente caso, de la Resolución N.° 298-96-ONP/DC, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación al cónyuge causante a partir del 9 de julio de 1993; asimismo, de la Resolución N.º 0000012641-2005-ONP/DC/DL 19990, se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 13 de diciembre de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a ninguno de los casos.

 

10.  De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 5, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional en el extremo referido al reconocimiento de años de aportaciones; en consecuencia, NULA la Resolución N.º  298-96-ONP/DC.

 

2.      Ordenar a la emplazada que expida una nueva resolución, reconociendo un total de 35 años, 9 meses y 29 días de aportaciones realizadas por el causante.

 

3.      Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional respecto a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante y a la pensión de viudez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS