EXP. N.° 04035-2008-PHC/TC
LIMA
ÍTALO VIERA
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ítalo Viera Castro contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2008,
don Fernando Octavio Casanova Garcés interpone demanda de hábeas corpus a favor
de don Ítalo Viera Castro y la dirige contra
Alega también que se encuentra detenido preventivamente más de 9 meses por la comisión del delito de Extorsión (art. 200º Código Penal) sin que se haya dictado sentencia, violando el artículo 137º del Código Procesal Penal que establece que la detención preventiva no será mayor al plazo referido en el proceso ordinario, pese a que la conducta del favorecido en el desarrollo del proceso ha sido la de colaborar con la acción de la justicia y aportar elementos de juicio en la actividad probatoria, y que, en consecuencia, se debe ordenar su inmediata liberación por haber cumplido el plazo máximo de detención.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de mayo de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que se ha emitido una resolución que prolonga la detención por un plazo de 9 meses más, el cual vencerá el 14 de febrero de 2009, y que la detención se encuentra dentro de los lineamientos legales.
La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la detención preventiva del favorecido, por la comisión del delito de extorsión, quien habría cumplido el plazo máximo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal que determina que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario, plazo que se habría cumplido sin que se haya emitido sentencia, pese a que su actividad procesal habría sido la de colaboración con el órgano jurisdiccional.
2.
Este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha establecido que el plazo razonable de la detención
preventiva es una manifestación implícita del derecho a la libertad personal en
el orden constitucional y explícita en el orden internacional; así lo ha
establecido el artículo 7.5 de
3. El artículo 137º, segundo párrafo, del Código Procesal Penal establece que “Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”; asimismo este Colegiado ha establecido que al momento de aplicar este precepto el Juez Penal debe tener presentes determinados criterios a fin de evitar la vulneración del derecho fundamental del procesado, tales como que el plazo máximo no puede ser sobrepasado; que los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses), como ocurre en el presente caso.
4.
A fojas 35 obra la
resolución del 14 de mayo de 2008, emitido por el Cuadragésimo Quinto Juzgado
Penal de Lima, en la que dispone la prolongación del mandato de detención al
favorecido por el plazo de 9 meses más, por considerar la existencia de una
especial prolongación de la investigación ya que “El Ministerio
Público mediante dictamen de fojas
5. En consecuencia, no se ha verificado la vulneración del derecho al plazo razonable de detención preventiva ni se ha establecido la violación o amenaza de los derechos invocados, ya que la detención preventiva fue ampliada considerando la necesidad de la actividad probatoria para esclarecer los hechos por los que mediante auto ampliatorio de instrucción se hizo extensiva al delito de omisión de actos funcionales, en estricta aplicación del Código Procesal Penal. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ