EXP. N.° 04035-2008-PHC/TC

LIMA

ÍTALO VIERA

CASTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ítalo Viera Castro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 76, su fecha 4 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 18 de mayo de 2008, don Fernando Octavio Casanova Garcés interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ítalo Viera Castro y la dirige contra la Jueza del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña María Carrasco Matuda, por la supuesta violación de su derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, derecho que se encuentra íntimamente vinculado a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, la que es implícita a los Derechos a la Libertad Personal y a la dignidad humana; asimismo, recuerda que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7º 5, reconoce el derecho de “toda persona detenida o retenida(…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

 

Alega también que se encuentra detenido preventivamente más de 9 meses por la comisión del delito de Extorsión (art. 200º Código Penal) sin que se haya dictado sentencia, violando el artículo 137º del Código Procesal Penal que establece que la detención preventiva no será mayor al plazo referido en el proceso ordinario, pese a que la conducta del favorecido en el desarrollo del proceso ha sido la de colaborar con la acción de la justicia y aportar elementos de juicio en la actividad probatoria, y que, en consecuencia, se debe ordenar su inmediata liberación por haber cumplido el plazo máximo de detención.

 

El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de mayo de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que se ha emitido una resolución que prolonga la detención por un plazo de 9 meses más, el cual vencerá el 14 de febrero de 2009, y que la detención se encuentra dentro de los lineamientos legales.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la detención preventiva del favorecido, por la comisión del delito de extorsión, quien habría cumplido el plazo máximo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal que determina que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario, plazo que se habría cumplido sin que se haya emitido sentencia, pese a que su actividad procesal habría sido la de colaboración con el órgano jurisdiccional.

 

2.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que el plazo razonable de la detención preventiva es una manifestación implícita del derecho a la libertad personal en el orden constitucional y explícita en el orden internacional; así lo ha establecido el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (STC 2915-2004-HC).

 

3.      El artículo 137º, segundo párrafo, del Código Procesal Penal establece que “Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”; asimismo este Colegiado ha establecido que al momento de aplicar este precepto el Juez Penal debe tener presentes determinados criterios a fin de evitar la vulneración del derecho fundamental del procesado, tales como que el plazo máximo no puede ser sobrepasado; que los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses), como ocurre en el presente caso.

 

4.      A fojas 35 obra la resolución del 14 de mayo de 2008, emitido por el Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, en la que dispone la prolongación del mandato de detención al favorecido por el plazo de 9 meses más, por considerar la existencia de una especial prolongación de la investigación ya que “El Ministerio Público mediante dictamen de fojas 319 a 320 ha ampliado la denuncia contra los procesados por el Delito contra la Administración Pública –Omisión o rehusamiento de Actos Funcionales” (f. 36), habiéndose emitido el auto ampliatorio de instrucción mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2008.

 

5.      En consecuencia, no se ha verificado la vulneración del derecho al plazo razonable de detención preventiva ni se ha establecido la violación o amenaza de los derechos invocados, ya que la detención preventiva fue ampliada considerando la necesidad de la actividad probatoria para esclarecer los hechos por los que mediante auto ampliatorio de instrucción se hizo extensiva al delito de omisión de actos funcionales, en estricta aplicación del Código Procesal Penal. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado  en  aplicación  del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ