EXP. N.° 04036-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
ELVIRA
JOSEFA
ALDANA DE
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Elvira Josefa Aldana de Mendoza
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 82, su fecha 16 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
Administrativa N.º 10662-GRNM-IPSS-87, de fecha agosto de
1987, y la
Resolución N.º 0000026475-2004-ONP/ DC19990, de fecha 16 de
abril de 2004; y que en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación de
su cónyuge causante y la de su viudez, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación
trimestral, devengados e intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley
General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo
régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para
el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML),
eliminando la referencia a tres SMV.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de febrero
de 2007, declaró infundada la demanda considerando que la pensión de jubilación
otorgada al cónyuge causante fue superior a lo establecido a la fecha de su
contingencia.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de
su cónyuge causante y la de su viudez en aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos
en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
N.º 23908.
5.
De la Resolución N.º 10662-GRNM-IPSS-87, obrante a fojas 2, se evidencia que a) al causante de la
demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1987,
por la suma de I/. 4,343.97; y, b) acreditó 34 años de aportaciones. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo
mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
6.
Por otro lado, de la Resolución N.º 0000026475-2004-ONP/ DC19990 , obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó
la pensión de viudez a partir del 14 de marzo de 2004, es decir, con
posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
7.
Asimismo, cabe precisar que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al
constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el reajuste se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA en parte la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante y de la demandante; asimismo, en cuanto a la indexación
trimestral solicitada.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908, con posterioridad al otorgamiento
de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando
a salvo el derecho de la actora.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS