EXP. N.° 04041-2007-PA/TC
LIMA
JORGE MITMA
TORRES
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mitma Torres contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de
octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al
demandante le es aplicable
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el actor recibió un monto mayor por concepto de pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se le incremente su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios
establecidos en
Análisis de la controversia
3. De la resolución impugnada de fojas 2 se evidencia que: a) se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 1991; b) acreditó 37 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 74`217,491.99.
4.
5. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
6. Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, del 1 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00.
7. En
tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo
dispuesto en
8. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
9. En
cuanto al reajuste de las
pensiones establecido en el artículo 4º de
10. Por consiguiente al comprobarse con la boleta la boleta de pago obrante a fojas 7 de autos que la parte demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es de rigor colegir que en el presente caso no hay vulneración de su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ