EXP. N.° 04041-2007-PA/TC

LIMA

JORGE MITMA

TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mitma Torres contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 20 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de agosto del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 501-DP-SGP-GZLE-IPSS-91, de fecha 17 de julio de 1991, que le otorga pensión de jubilación, y que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales con el reajuste trimestral, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, así como el abono de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al demandante le es aplicable la Ley N.º 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el actor recibió un monto mayor por concepto de pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma especifica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación por los objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de la demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incremente su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la resolución impugnada de fojas 2 se evidencia que: a) se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 1991; b) acreditó 37 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 74`217,491.99.

 

4.      La Ley N.º 23908  (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, del 1 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00.

 

7.      En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley N 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 de aportaciones.

 

9.      En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N 23908, debemos señalar que éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

10.  Por consiguiente al comprobarse con la boleta la boleta de pago obrante a fojas 7 de autos que la parte demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es de rigor colegir que en el presente caso no hay vulneración de su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ