EXP. N.° 04042-2007-PA/TC

LIMA

EDUVIGES REQUIZ

FERNÁNDEZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduviges Requiz Fernández contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 039-SGO-PCPE-IPSS-97, que le otorgó una renta vitalicia por adolecer de 55% de incapacidad permanente parcial, y que, en consecuencia, se regularice el monto de su pensión, con abono de los reintegros correspondientes, por considerar que posee 75% de incapacidad.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la incapacidad del demandante es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado el incremento de su incapacidad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda estimando que el demandante debe cumplir con someterse al examen médico correspondiente a fin de determinar su grado de incapacidad, e improcedente respecto del abono de devengados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto a la expedición de la resolución correspondiente previo sometimiento a la evaluación médica respectiva, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, respecto al reajuste del monto de la pensión de invalidez, con abono de devengados.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para incrementar u otorgar una renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 039-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 7) que acredita que se le otorgó, a partir del 3 de setiembre de 1994, una renta vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis I, con 55% de incapacidad permanente parcial.

 

3.2  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 24 del cuaderno del Tribunal), emitido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, con fecha 25 de junio de 2008, que acredita adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un 65% de incapacidad.

 

4.      En consecuencia, al no evidenciar el demandante que su incapacidad permanente parcial se hubiese incrementado a una incapacidad permanente total (superior al 65% de incapacidad), a fin de lograr un incremento en el monto de su pensión, no procede estimar el extremo de la pretensión antes señalado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                              

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA