EXP. 4045-2007-PA/TC
LIMA
JULIO REYNOSO
GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Reynoso Guzmán contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69,
su fecha 30 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de
agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación, ascendente a S/. 346.20, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que, en consecuencia se efectúe
el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
setiembre de 2006, declara fundada la demanda
considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde la
aplicación de la Ley
23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que al actor se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos
vitales, ya que, a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo
022-89-TR que fijó la pensión mínima en I/. 60.000.00 intis.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/.
346.20, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 0000013779-2003-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro
Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 3 y 4, se evidencia que a) se
otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 15 de julio de
1989, b) acreditó 17 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión
otorgada fue I/. 80,000.00 intis, la misma que fue
actualizada a la fecha de expedición de la Resolución en S/.
346.00 nuevos soles.
5. La Ley 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres
sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación
de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 022-89-TR, del 18 de
julio de 1989, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 20,000.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/.
60,000.00 intis.
8. En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del
demandante, se aplicó lo dispuesto en la
Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma
superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo
legal.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que,
resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1 de la Ley 23908
hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondientes.
10. De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma mayor a la
pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ