EXP. 04048-2007-PA/TC
LIMA
PABLO CÉSAR
ORTIZ MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Pablo César Ortiz Méndez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 11 de abril de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo
solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5
de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante
alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba vigente, por lo que
resulta aplicable a su caso.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que
el demandante se encuentra en grave estado de salud.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el recurrente
pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 0053-76, corriente a fojas 3, se evidencia que en
virtud de sus 8 años de aportaciones, se otorgó al actor pensión de invalidez a
partir del 9 de febrero de 1974, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5. En consecuencia a la pensión de jubilación del
demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo el actor no ha demostrado que durante el referido
periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6. De otro lado importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y
menos de 5 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones.
7. Por consiguiente al constatarse de autos que el recurrente
percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se
está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la afectación
al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del demandante.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del actor, de ser
el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA