EXP.  04048-2007-PA/TC

LIMA

PABLO CÉSAR

ORTIZ MÉNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pablo César Ortiz Méndez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 11 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

             La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba vigente, por lo que resulta aplicable a su caso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 0053-76, corriente a fojas 3, se evidencia que en virtud de sus 8 años de aportaciones, se otorgó al actor pensión de invalidez a partir del 9 de febrero de 1974, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo el actor no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 5 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones.

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos que el recurrente percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del actor, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA