EXP. N 04050-2007-HC/TC

LIMA

MIGUEL CUEVA

MARRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Cueva Marres contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, de fecha 20 de Junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 20067 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra  la Jueza del Decimotercer  Juzgado Penal de Lima, doña María Gutarra Moroto, por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Alega que la juez emplazada dictó auto de apertura de instrucción en su contra por la supuesta comisión del delito contra la salud pública (contaminación y propagación), imponiéndole mandato de comparecencia restringida por lo que considdera que el cuestionado auto no cumple con los requisitos legales exigidos para su emisión, como es el hecho de basarse en un informe de verificación de denuncia elaborado por la Gerencia Central de Denuncias y Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, el cual no contó con la presencia del representante del Ministerio Público; y que por ello tal resolución carece de una debida motivación.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante rinde su toma de dicho ratificando el contenido de su demanda.

           

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 4 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme al ordenamiento jurídico vigente y que los reclamos planteados por el demandante deberán resolverse en el proceso penal en curso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda cuestiona tanto el auto de apertura de instrucción como la medida coercitiva de comparecencia restringida dictados contra el recurrente, porque supuestamente adolecen de falta de motivación, lo que atentaría los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

2.      Conviene señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

 

3.      En el caso de autos, conforme se aprecia de la copia certificada del auto de apertura de instrucción (fojas 10), el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan dicha resolución las causas objetivas y razonables para determinar la apertura de instrucción en contra del demandante; esto es, se observa una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputa y de los elementos probatorios en que se fundamenta; y que, si bien el demandante cuestiona la validez probatoria de una instrumental, este aspecto deberá ser dilucidado, en virtud del principio contradictorio, en la etapa pertinente del proceso penal que se le ha instaurado; asimismo, se individualiza al recurrente y se señala que la acción penal no ha prescrito. Siendo así, no resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En cuanto a la medida coercitiva de comparecencia restringida cuestionada por el recurrente, cabe señalar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

  

5.      De autos se aprecia que la medida coercitiva contenida en la resolución de fecha 13 de mayo de 2005 no ha sido materia de impugnación por parte del recurrente, por lo que no reviste la firmeza exigida como requisito de procedibilidad del presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo referido a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al cuestionamiento de la medida coercitiva de comparecencia restringida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04050-2007-PHC/TC

LIMA

MIGUEL CUEVA MARRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las razones que expongo:

    

1.    Que con fecha 28 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Decimotercer Juzgado Penal de Lima, doña María Gutarra Moroto, por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sostiene que la juez emplazada emitió un auto de apertura de instrucción en su contra por la supuesta comisión del delito contra la salud pública (contaminación y propagación), con mandato de comparecencia restringida, considerando que el auto cuestionado no cumple con los requisitos legales exigidos para su emisión, como es el hecho de basarse en un informe de verificación de denuncia elaborado por la Gerencia Nacional de Denuncias y participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, el cual no contó con la presencia del representante del Ministerio Público, y que por ello tal resolución carece de una debida motivación. 

 

2.    Las instancias precedentes declararan infundada la demanda por estimar que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme al ordenamiento jurídico vigente y que los reclamos planteados por el demandante deberán resolverse en el proceso penal en curso.

 

3.    El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

     De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)  Exista resolución judicial firme.

b) Exista vulneración MANIFIESTA.

c)  Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

     Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”).

      Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: 

a)    La resolución judicial no es firme,

b)   La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c)    No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

     El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

     El Art. 2º  exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual ya que contra del actor no se ha dictado mandato de detención sino de comparecencia restringida, no significando esto la culpabilidad del recurrente.

 

     El sentido de “resolución judicial firme” tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” -en expectativa ordinaria, normal, común o racional-, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

5. Que también debemos tener en cuenta  que  tratándose  del  cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que contra el demandante no existe medida de detención sino de comparencia restringida y aún si se hubiese ordenado mandato de detención al actor, contra esta medida cautelar personal éste tiene los medios impugnatorios que la ley procesal permite para cuestionar dicha medida dentro del mismo proceso penal. Este mandato se emite en función a otros presupuestos, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considerando que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.

 

6.    En tal sentido consideramos que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica  no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente  la libertad individual puesto que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional el proceso, recién comienza.

 

7.    Por último debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración. 

 

Por lo expuesto la demanda debería ser desestimada.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI