EXP.
N.° 04052-2008-PA/TC
LIMA
CACIANO
CUNO VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Caciano Cuno Vilca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 24 de junio de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsisonal (ONP) solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000024549-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2003,
y que, en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley N.° 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en
actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba
compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2008, declara
fundada, en parte, la demanda considerando que al demandante se le otorgó su pensión
de jubilación dentro de la vigencia de la Ley N.° 23908; asimismo, improcedente la demanda
respecto al pago de los intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda estimando
que si bien es cierto, al demandante le fue otorgada su pensión dentro de
la vigencia de la Ley N.°
23908, también lo es que, el beneficio de dicha norma no le resultaba aplicable
ya que solicitó su pensión cuando ésta ya no se encontraba en vigencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 0000024549-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de
2003, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación, en virtud a sus 15 años de aportaciones, a partir del 20 de octubre
de 1990, por la cantidad de I/. 160,000.00 mensuales, la misma que se encuentra
actualizada a dicha fecha en S/ 346.00 nuevos soles; y se dispuso que el pago
de los devengados se efectúe desde el 30 de enero de 2002, conforme a lo
establecido por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.
6.
Al respecto se debe
precisar que la Ley N.°
23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se
solicitó luego de haber transcurrido 10 años de la derogación de la Ley N.° 23908.
7.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 15 años
completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
8. Por consiguiente, al constatarse
de autos que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que no se ha
vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA