EXP. N.° 04052-2008-PA/TC

LIMA

CACIANO CUNO VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Caciano Cuno Vilca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 24 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsisonal (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°  0000024549-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2003, y que, en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación dentro de la vigencia de la Ley N.° 23908; asimismo, improcedente la demanda respecto al pago de los intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda estimando que  si bien es cierto, al demandante le fue otorgada su pensión dentro de la vigencia de la Ley N.° 23908, también lo es que, el beneficio de dicha norma no le resultaba aplicable ya que solicitó su pensión cuando ésta ya no se encontraba en vigencia.

 

FUNDAMENTOS   

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

5.    En el presente caso, de la Resolución N.° 0000024549-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2003, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, en virtud a sus 15 años de aportaciones, a partir del 20 de octubre de 1990, por la cantidad de I/. 160,000.00 mensuales, la misma que se encuentra actualizada a dicha fecha en S/ 346.00 nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 30 de enero de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

6.    Al respecto se debe precisar que la Ley N.° 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido 10 años de la derogación de la Ley N.° 23908.

 

7.    No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 15 años completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA