EXP.
N.° 4053-2007-PHC/TC
LIMA
ALFREDO JALILIE
AWAPARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaura, a los 18 días del mes de diciembre de 2007,
el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia
de los señores magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Calle
Hayen y Álvarez Miranda que se adjunta, con el voto singular de los magistrados
Landa Arroyo y Beaumont Callirgos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Jalilie Awapara contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Lima, de fojas 1220, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2006, don Alfredo Jalilie Awapara interpone demanda de
hábeas corpus cuestionando la resolución emitida con fecha 23 de junio de 2006
por la Cuarta Sala
Penal Especial de la
Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales
Elvia Barrios Alvarado, Aldo Figueroa Navarro y Doris Rodríguez Alarcón, por
violación de su derecho a la libertad, resultado de haberse vulnerado el principio de Legalidad y
el Procedimiento predeterminado por Ley. Manifiesta que en calidad de procesado
con medida de comparecencia restringida ante el Tercer Juzgado Especial
Anticorrupción y estando a que habían transcurrido 4 años sin emitirse
sentencia, es decir, más del doble del plazo legalmente previsto para la instrucción, es que solicitó la gracia
presidencial, la misma que le fue concedida mediante Resolución Suprema N.º
097-2006-JUS, de fecha 14 de junio de 2006. Refiere, sin embargo, que mediante
resolución de fecha 23 de junio de 2006, la Sala Penal emplazada
resuelve declarar inaplicable la gracia concedida, continuando el proceso penal
que se seguía contra el recurrente, sin tener en cuenta la extinción de la
acción penal que comporta el otorgamiento de la gracia presidencial.
El
Cuadragésimo séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 29 de
marzo de 2007, de fojas 1164, declara fundada la demanda y en tal sentido, nula la resolución judicial cuestionada,
ordenando sobreseer el proceso.
La recurrida
revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por considerar que
no existe resolución judicial firme.
FUNDAMENTOS
- Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto
del presente proceso constitucional se dirige a que se disponga la nulidad
de la resolución de fecha 23 de junio de 2006 expedida por la Cuarta Sala Penal
Especial de la
Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso seguido
contra el recurrente por la presunta comisión del delito de peculado
(Expediente N.º 039-2002) mediante la cual se dispone inaplicar la gracia
concedida al recurrente mediante Resolución Suprema N.º 097-2006-JUS de
fecha 14 de junio de 2006, expedida por el Presidente de la República.
Quebrantamiento de forma y necesidad de dilucidación de
la controversia planteada.
- De manera preliminar a la dilucidación de la
presente controversia, resulta pertinente puntualizar que aunque la
resolución emitida en la segunda instancia de la sede judicial sólo ha
sido suscrita por dos votos conformes (Magistrados Romani Sánchez y Peña
Farfán) mas uno discordante (Magistrado Acevedo Otrera) y en tal sentido
se habría producido un quebrantamiento de forma, este Colegiado considera
innecesario rehacer el procedimiento, habida cuenta de la necesidad de
pronunciamiento inmediato, sustentada en las razones de urgente tutela que
más adelante se exponen. Tal proceder, por otra parte y como lo ha
señalado en innumerables ocasiones este mismo Colegiado, se sustenta en la
idea de no sacrificar el objetivo del proceso constitucional, por encima
de aspectos esencialmente formales, tal como lo establece el Artículo III,
párrafo tercero, del Código Procesal Constitucional.
Derechos presuntamente vulnerados
3.
El recurrente alega que el
acto cuestionado vulnera su libertad individual en conexión con el derecho al
procedimiento preestablecido y el principio de legalidad. En este sentido, cabe
determinar si resultan vulnerados tales derechos.
Derecho al procedimiento preestablecido
4.
La parte demandante alega
vulneración al procedimiento preestablecido señalando que ante el concesorio de
la gracia presidencial no se sobreseyó la causa como correspondía. Sobre el
particular, es de señalarse que el contenido del derecho al procedimiento
preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las
disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o
jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado
procedimiento, “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De
esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación
realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable
al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los
previamente establecidos”. (Cfr. Exp. N.° 2928-2002-AA/TC, Martínez
Candela, Exp. N.º 1593-2003-HC/TC,
Dionisio Llajaruna Sare).
5.
En el presente caso, si bien
se invoca el derecho al procedimiento preestablecido no se alega la aplicación
de una modificación normativa del procedimiento posterior al inicio del mismo,
sino el respeto al procedimiento establecido en la gracia presidencial, lo que
no incide en el contenido de este derecho, por lo que este extremo de la
demanda debe ser desestimado.
Principio de legalidad penal
6. El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo
2.º, inciso 24, literal "d", de la Constitución
Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado
ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible,
ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
7.
Este Tribunal ha determinado
que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y
que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley.
Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal
(lex praevia), la prohibición de la
aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa). (Cfr. Exp. Nº 2758-2004-PHC/TC).
8.
Del mismo modo como con el derecho al juez
predeterminado por ley, es de verse que el contenido del derecho invocado no se
condice con lo alegado por la parte demandante a este respecto.
9.
Sin embargo, este Tribunal considera necesario
advertir que tal desestimación de los argumentos esgrimidos por la parte
demandante con relación a los derechos presuntamente vulnerados no determina
que la demanda tenga necesariamente que ser desestimada. Y es que el iura
novit curiae, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal
Constitucional permite estimar la demanda sobre la base de la afectación de
otros derechos no invocados en la demanda, máxime si en el presente caso se
advierte una negativa incidencia de la resolución cuestionada en la libertad
individual del recurrente, basada en el rechazo por parte del órgano
jurisdiccional emplazado, de aplicar la gracia presidencial concedida al
recurrente, este Tribunal advierte que -al margen de los derechos invocados por
la parte demandante- la materia constitucionalmente relevante en el presente
caso versa sobre el conflicto que puede suscitar la institución de la gracia
presidencial (reconocida en el artículo 118 de la Constitución)
frente a otros bienes de relevancia constitucional que se ven protegidos a
través de la persecución penal.
- Y
es que, dado el origen histórico del que proviene el derecho de gracia,
resulta necesario el establecer sus funciones y límites dentro de un
estado democrático y constitucional de derecho. Como lo ha puesto
de manifiesto García Mahamut:
“..la discusión sobre el
sentido de la prerrogativa de gracia en el estado moderno no resulta, ni mucho
menos, agotada. En este sentido, tanto la obra del legislador en el Derecho
comparado como la doctrina ius publicista ponen de relevancia que,
tratándose de institutos de rancia tradición histórica que cobraban especial
virtualidad en un Estado no Democrático de Derecho, hoy, necesitan de nuevos
engarces jurídicos, que, guiados y homologados bajo los principios
constitucionales y los valores superiores del ordenamiento jurídico que
informan al Estado constitucional social y democrático de Derecho, respondan en
términos netos a los fines que guían a la propia comunidad política y que no
son otros que la búsqueda y protección de la libertad, la justicia , la
igualdad y el pluralismo”
(García Mahamut, Rosario. El
indulto, un análisis jurídico constitucional. Madrid, Marcial Pons, 2004,
p. 22)
- Tal necesidad de revisar en sentido constitucional
la institución de la gracia presidencial pasa, en primer lugar, por
relacionar la pretendida inaplicación por parte de la Sala superior demandada
de la gracia presidencial concendida al recurrente como una manifestación
de la garantía jurisdiccional de la Constitución,
así como por establecer los límites constitucionales de la gracia
presidencial.
Estado constitucional y Supremacía Normativa de la Constitución.
12.
El Estado Constitucional de
Derecho supone, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución
no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido
jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones
orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina
conforme a la cual la
Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una
norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o
privado) y a la sociedad en su conjunto.
13.
Bajo tal perspectiva, la
supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus
dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución
preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º), como aquella subjetiva, en
cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º) o de la
colectividad en general (artículo 38º) puede vulnerarla válidamente. (Cfr. Exp.
N.º 5854-2005-AA/TC).
La gracia
presidencial y la garantía jurisdiccional de la Constitución. La
inexistencia de zonas exentas de control constitucional.
14.
Conforme a lo
anteriormente expuesto, afirmar que existen actos de
alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de
control constitucional, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales
ámbitos la
Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para
volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder.
(Cfr. Exp. N.º 5854-2005-AA/TC). Es por ello que constituye una consecuencia
directa del carácter jurídico de la Constitución, el control jurisdiccional de los
actos de todos los poderes públicos y de los particulares.
- En este orden de ideas, siendo el control
jurisdiccional de la constitucionalidad de todos los actos, una clara
consecuencia de la supremacía constitucional, no puede afirmarse que la
sola existencia de la potestad presidencial de conceder la gracia impida
ejercer un control por parte de las autoridades jurisdiccionales,
máxime si, como se advierte de la
resolución cuestionada, son también razones de orden constitucional las
que motivaron la decisión de no aplicarla.
- Y es que, en efecto, parece haber un conflicto
entre la potestad presidencial de conceder el derecho de gracia, (artículo
118 de la
Constitución) y
las razones esgrimidas por la sala emplazada para dejar de aplicar la
misma (todas ellas de orden constitucional). Al respecto, no puede
soslayarse el hecho de que, tanto como
las razones humanitarias que inspiran la concesión de la gracia
presidencial como los fines preventivo generales de las penas que se
pretende proteger a través de la persecución penal gozan de cobertura
constitucional.
- Y es que, tal como lo ha señalado este Tribunal, no sólo la función preventivo
especial de la pena tiene fundamento constitucional (artículo 139, inciso
22 de la
Constitución), sino también sus funciones preventivo
generales, las que derivan del deber estatal de “(...)proteger
a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia(...)” (artículo 44º de la Constitución)
y el derecho fundamental a la seguridad personal (inciso 24 del artículo
2º de la
Constitución) en su dimensión objetiva. (Cfr. Exp. N.º 0019-2005-PI/TC fund
38-40). En consecuencia, las penas, por estar orientadas a evitar
la comisión del delito, operan como garantía institucional de las
libertades y la convivencia armónica en favor del bienestar general.
- En atención a ello, podemos afirmar que una medida
dictada en el marco de la persecución penal estatal será inconstitucional
no sólo si establece medidas que resulten contrarias a los derechos
fundamentales de las personas, procesadas o condenadas, sino también lo
será si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado
social y democrático de derecho (Cfr. Exp. N.º 0019-2005-PI/TC). Tal como lo señaló este Tribunal
Constitucional:
“...ninguna
medida legislativa podría, en un afán por favorecer “a toda costa” la libertad
personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En
tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes
protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio
social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución
material.
(...)
En consecuencia, toda ley
dictada como parte de la política criminal del Estado será inconstitucional si
establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las
personas, procesadas o condenadas. Pero también lo será si no preserva los
fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho”
(Exp. N.º 0019-2005-PI/TC).
- En este orden de ideas, la gracia presidencial
podrá ser materia de control jurisdiccional, en atención a la protección
de otros bienes de relevancia constitucional. Cabe señalar dentro de un
contexto paralelo al que es materia de autos, que este Tribunal
Constitucional ha establecido los límites formales y materiales de la
amnistía, otra institución reconocida en nuestra Constitución que permite
-del mismo modo que la gracia presidencial- extinguir al acción
penal.
La gracia presidencial y sus límites constitucionales
- El artículo 118, inciso 21 de nuestra Constitución
Política vigente reconoce la potestad presidencial de:
Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho
de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de
instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
- Asimismo, según el artículo 78, inciso 1 del Código
Penal, modificado por Ley N.º 26993, la gracia presidencial constituye una
causal de extinción de la acción penal.
- Cabe recordar lo señalado por este Tribunal
respecto de la amnistía, la cual –al igual que la gracia presidencial-
extingue la acción penal. Al respecto, según lo estableció la
jurisprudencia de este Tribunal, la amnistía tiene límites tanto formales
como materiales (Cfr. Exp. N.º 0679-2005-PA/TC).
- Así, este Tribunal ha determinado que constituyen
límites formales a dicha facultad congresal, que la misma sólo puede
formalizarse en virtud de una ley ordinaria. Ello implica que además de
respetar los principios constitucionales que informan el procedimiento
legislativo, debe observarse los criterios de generalidad y abstracción
exigidos por el artículo 103 de la Constitución.
Igualmente, las leyes de amnistía deben respetar el
principio-derecho de igualdad jurídica, lo que impide que, previsto el
ámbito de aplicación de la ley de amnistía, el legislador pueda brindar un
tratamiento diferenciado que no satisfaga las exigencias que impone el
principio de proporcionalidad.
- Tampoco la amnistía puede fundarse en un motivo
incompatible con la Constitución. En este sentido el Tribunal
Constitucional determinó que
cualquiera que sea la competencia constitucional de que se trate,
el ejercicio de la labor del legislador debe estar orientado a garantizar
y proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del
principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución)
y a servir a las obligaciones derivadas del artículo 44 de la Ley Fundamental,
esto es, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.
- Del mismo
modo, es de señalarse que para el caso de la gracia presidencial, es claro
que constituyen límites formales de la misma, los requisitos exigidos de
manera expresa en el artículo 118, inciso 21 de la Constitución,
a saber: 1) Que se trate de procesados, no de condenados 2) Que la etapa de instrucción haya excedido el
doble de su plazo más su ampliatoria. 3) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la
necesidad de refrendo ministerial (artículo 120 de la Constitución).
- En lo
referente a los límites materiales de la gracia presidencial, es de
señalarse que en tanto interviene en la política criminal del Estado,
tendrá como límites el respetar los fines constitucionalmente protegidos
de las penas, a saber fines preventivo especiales (artículo 139, inciso 22
de la
Constitución) y fines preventivo generales, derivados
del artículo 44 de la Constitución y de la vertiente objetiva del
derecho a la libertad y seguridad personales. (Cfr. Exp. Nº.
019-205-PI/TC). Asimismo, el derecho de gracia, en tanto implica
interceder ante alguno o algunos de los procesados en lugar de otros, debe
ser compatibilizado con el principio-derecho de igualdad. Así, será válida
conforme al principio de igualdad la gracia concedida sobre la base de las
especiales condiciones del procesado.
- En este sentido, la gracia presidencial
deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los
que por la especial condición del procesado (por ejemplo, portador de una
enfermedad grave e incurable en estado terminal) tornarían inútil una
eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial.
- Por el
contrario, la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el
que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás
procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será,
además de atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines
preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos,
fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra
bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.
Análisis del caso concreto
- En el
presente caso, como es de verse del texto de la resolución suprema
publicada en el Diario Oficial, fue expedida por el Presidente de la República y
contó con refrendo ministerial. Asimismo, tal como consta de las copias de
las actas del procedimiento llevado a cabo en el Ministerio de Justicia (a
fojas 94 y siguientes de autos), el
plazo de la instrucción se había excedido en más del doble, por lo que
puede afirmase que la misma reúne los requisitos formalmente
establecidos.
- Es de
señalarse, además, que es de público conocimiento que el procesado padece
de cáncer en uno de sus ojos, motivo que, a juicio de este colegiado,
considerando la gravedad de la enfermedad, coloca al procesado en una
situación distinta de los demás coprocesados, y en tal sentido se
configura como un caso en el que se justifica la extinción de la acción
penal que conlleva la gracia, sin sacrificar los fines de la pena
constitucionalmente reconocidos. Cabe señalar, además, que la grave
enfermedad que sufre el recurrente suele ser un motivo usualmente empleado
para la concesión del derecho de gracia presidencial, tal como se advierte
del texto de otras gracias presidenciales concedidas (Resoluciones
supremas Nº 001-2006-JUS, 160-2006-JUS, 206-2007-JUS, 191-2005-JUS,
172-2005-JUS, 051-205-JUS), por lo que tampoco se ve vulnerado el principio
de igualdad, en tanto se trata de situaciones excepcionalísimas que
no constituyen un trato desigual discriminatorio respecto de otros
procesados.
- Si bien se
advierte que la resolución suprema inaplicada carece de motivación, aspecto
que fue determinante para que la sala emplazada decida inaplicar el
derecho de gracia concedido, este Tribunal considera que habiéndose
dilucidado la ausencia de arbitrariedad del acto mediante el cual se
decreta la referida gracia presidencial, toda vez que es respetuoso de sus
límites materiales y formales derivados de la Constitución,
la falta de motivación no invalida la resolución adoptada.
- Queda
claro, sin embargo, que de cara a futuros casos en los que pueda
cuestionarse medidas que supongan el otorgamiento de la gracia
presidencial, deberá tomarse en cuenta la necesidad de que toda resolución
suprema que disponga dicho beneficio, tenga que aparecer debidamente
motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su
compatibilidad o no con la
Constitución Política del Estado.
- Conforme a
lo expuesto, la gracia concedida al recurrente no resulta
inconstitucional, por lo que la demanda deberá ser amparada, y en tal
sentido, dejar sin efecto la resolución que resuelve inaplicar la gracia
concedida.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda, nula la resolución de la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima de fecha 23 de junio de 2006, en consecuencia ordena el
cumplimiento del la Resolución Suprema Nº 097-2006-JUS.
Publíquese
y notifíquese
SS
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 4053-2007-HC/TC
LIMA
ALFREDO
JALILIE
AWAPARA
FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE HAYEN
Que comparto plenamente el
sentido del fallo de la resolución que declara
fundada la demanda, sin embargo señalo a continuación, los siguientes
fundamentos de voto:
- La Constitución Política del Perú en su
artículo 118 inciso 21) señala que el Presidente de la República puede
ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos
en que en la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más
su ampliatoria. Se diferencia del indulto ya que este implica el perdón de
la pena a quien ha sido condenado y de la conmutación de pena que permite
cambiar una grave, impuesta por los
tribunales de justicia, por una
menos grave. Estos dos últimos casos también son facultades
Presidenciales.
- El derecho de gracia tiene sus orígenes en las
monarquías o reinados antes de la existencia del estado democrático de
derecho a fines del siglo XVIII, y se basa en el concepto que se tenía de
la justicia que estaba concebida como “cruel” y “excesiva”, lo que
permitía el natural deseo del soberano de usar esta prerrogativa ,
aumentando su poder y prestigio
frente a sus súbditos.
- Según Joaquín Escriche, en su obra “Diccionario
Razonado de Legislación y Jurisprudencia”, Librería de Rosa, Bouret y
Cia., Paris, Francia 1851, pg. 736, Gracia significa: beneficio, don y
favor que hacían los soberanos sin merecimiento particular según los casos
que se reflejaban en la legislación vigente; concesión gratuita. Para
conocer la distinción que se realizaba entre los conceptos de misericordia,
merced o gracia se puede consultar la ley 3, título XXXI, de la Partida
7. Según ella, gracia no es propiamente perdón sino un don gratuito que
hace el rey
pudiendo con derecho excusarse si quisiera. En las leyes 49, 50 y 51, ti.
XVIII, Partida 3 se encuentran las razones por las que se conceden las
gracias:
1.
Por el bien que de ellas puede resultar al reino como
cuando
1. se
exime de pecho o de portazgo
a los que pueblan algún lugar o fabrican un puente o hacen
otra obra en beneficio público
1. se
libra de tributos
o se da otra indemnización a los que recibieron algún daño
en sus bienes o en sus personas por causa de guerra o de tempestad
2. se
perdona a algunos malhechores porque hagan un servicio
de mucha importancia
2.
Por la necesidad que hay de hacerlas a fin de evitar
algún mal como cuando se suelta o se perdona o se alza destierro
o se permite la extracción de cosas prohibidas para alejar el peligro inminente
de revueltas
intestinas, de represalias o de guerra
3.
Por el mérito de los servicios que alguno hubiere contraído
o estuviese en disposición de contraer en bien del estado en razón de su valor,
lealtad o saber.
- Efectuando un análisis de nuestras Constituciones
resulta ilustrativo transcribir la evolución de estas instituciones que
era concebidas como facultades del Congreso o del Presidente la República. En
efecto el artículo 60° inciso 2 de la Constitución de
1823 facultaba al Congreso a conceder indultos generales o particulares. La Constitución de
1826 señaló en su artículo 83° inc. 29 que era atribución del Presidente
de la República conmutar las penas capitales decretadas
a los reos por los tribunales. La Constitución de 1828 en su artículo 48° inc. 22 señalaba como atribución del
Congreso conceder amnistías e indultos generales, cuando lo exija la conveniencia
pública; y el artículo 90° inciso
30) consideraba como atribución del Poder Ejecutivo conmutar a un criminal
la pena capital previo informe del tribunal o juez de la causa, siempre
que concurran graves y poderosos motivos y que no sean los casos
exceptuados por la ley. La
Constitución de 1839 en su artículo 55° inc. 15 señaló como atribución del
Congreso conceder amnistías e indultos y el artículo 87° inc. 40 establecía como atribución
del Presidente de la
República conmutar la pena capital de un criminal,
previo informe del tribunal o juez de la causa siempre que concurran
graves y poderosos motivos, no siendo en los casos exceptuados por la ley.
La Constitución
de 1860 en su artículo 59° inc. 19
estableció como atribución del Congreso conceder amnistías e indultos. La Constitución de
1933 en su artículo 123° inc. 22
estableció como atribuciones del Congreso
ejercer el derecho de gracia. Sólo durante el receso del congreso,
el Poder Ejecutivo puede conceder indulto a los condenados por delitos
político-sociales. La
Constitución de 1979 en su artículo 211° inc. 23 estableció las atribuciones
y obligaciones del Presidente de la República y entre ellas conceder indultos y
conmutar penas, salvo los casos prohibidos por la ley; y la Constitución de
1993 en su artículo 118 inc.
21 establece dentro de las
atribuciones del Presidente de la República
conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción
haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria, conforme se ha
mencionado, anteriormente.
- Esta novísima institución del derecho de gracia en
nuestro medio, tiene como finalidad
extinguir la acción penal conforme
a lo señalado por el artículo 78°
del Código Penal que en su inciso 1) estalece lo siguiente. “la acción
penal se extingue: 1)por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el
derecho de gracia”
- Para Marcial Rubio Correa en su obra “Estudio de la Constitución Política
de 1993, Tomo 4”,
fondo editorial de la PUC
1999 pg. 374: (...) la
Constitución “establece un derecho adicional que es
ejercer la gracia del indulto sobre procesados penales cuando la etapa de
instrucción haya excedido el doble del máximo tiempo permitido por las
leyes procésales (que son su plazo y su ampliatoria). Se ha dictado esta
norma por que en la etapa de instrucción se rige presumiendo la inocencia
del inculpado y, si se mantiene la detención por mas del doble del tiempo
permitido para la instrucción, en realidad se le estará reteniendo privado
de la libertad aun cuando todavía no se le puede considerar jurídicamente
culpable. (El literal e. del inc. 24 del artículo 2 de la Constitución
establece que “toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”)”.
- Los presupuestos que la Constitución
señala para la concesión del derecho de gracia son: a) ser procesado
penalmente y b) que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su
plazo más su ampliatoria. La facultad discrecional del Presidente de la República no esta
sujeta a ningún requisito conforme se desprende de nuestro texto
constitucional. El otorgamiento de dicho derecho previamente es evaluado
por parte de una Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias
dependiente del Ministerio de Justicia, conforme aparece de autos a fojas 1038 a 1042.
- Resulta importante precisar que considero que
cuando la
Constitución se refiere a etapa de instrucción ésta no
debe ser limitativa, ya que el Tribunal Constitucional como supremo
interprete de la
Constitución debería considerar que este beneficio se
extiende a los procesados en juicio oral. Y es que si bien la instrucción
, tal como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, es la etapa del proceso
penal en la que se llevan a cabo en sede judicial, básicamente actos de
investigación, el proceso penal consta también de juicio oral, etapa en la
que la detención, como medida cautelar tendente a asegurar el éxito del
proceso, se extiende incluso. En tal sentido, a través de la
interpretación de nuestra Constitución
de conformidad con el principio de interpretación pro homine,
la facultad presidencial prevista en el artículo 118º, inciso 21) de la Constitución Política
del Perú de dejar sin efecto la orden de detención cuando ésta “...haya
excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”, debe ser entendida
no sólo respecto de la instrucción sino del juicio oral, toda vez que
siendo su objeto el dejar sin efecto el mandato de detención , deberá ésta
poder ser utilizada en otras etapas del proceso en las que subsista la
medida de detención. Compartimos con Marcial Rubio Correa, en la cita
consignada en el fundamento 6-), el concepto que expresa sobre la
presunción de inocencia y que en su extensión rige para todo el proceso
penal.Del mismo modo, por una literalidad incongruente, no podría
interpretarse que para la aplicación en este caso, dentro de los alcances
del nuevo Código Procesal Penal, en el que ya no existe la etapa de
instrucción, el derecho de gracia haya sido derogado.
- El derecho de gracia constitucionalmente reconocido
en nuestra Constitución Política vigente es una expresión del poder
discrecional del Presidente de la República , lo que se denomina
discrecionalidad política, que el Tribunal Constitucional ha definido en
la sentencia 0090-2004-AA (fundamento de la siguiente manera 9) (...)“Es
el arbitrio de la determinación de la dirección y marcha del Estado. Por
ende, tiene que ver con las funciones relacionadas con el curso de la
acción política, los objetivos de gobierno y la dinámica del poder gubernamental. Para tal efecto, define las prioridades
en lo relativo a políticas gubernamentales y al ejercicio de las
competencias de naturaleza política.
Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión
política; por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad
para decidir. Es usual que ésta opere en asuntos vinculados con la política
exterior y las relaciones internacionales, la defensa nacional y el régimen
interior, la concesión de indultos, la conmutación de penas, etc.
Esta potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes
constituidos o a los organismos constitucionales”. Así lo precisa la
sentencia vinculante aún vigente.
- ¿Cabe preguntarse si debe o no admitirse la
existencia de actos que sean eximidos del control en sede constitucional
por pertenecer a la esfera reservada y exclusiva del poder político?. Nos
encontramos frente a lo que la doctrina ha denominado “actos políticos no
judiciables” o “political questions”. Una definición simple permite
establecer que estos actos son asuntos sin solución en un proceso judicial
y se desprenden del poder discrecional, del Presidente de la República.
- Históricamente, según Alberto Bianchi en su obra
“Control de Constitucionalidad”, editorial Ábaco de Rodolfo Depalma,
Buenos Aires, Argentina, 1992, pg. 281 y sgts., “las doctrinas de las
cuestiones políticas se remonta al año 1460 en Inglaterra cuando el Duque
de York promovió juicio para que se lo declarara legitimo heredero del
trono. Los jueces, sin embargo, declararon que no se atrevían a entrar en
ninguna comunicación respecto a ello, por que incumbía a los lores del rey
tener conocimientos de estas materias y mediar en ellas”.
- En el presente caso nos encontramos frente a un
acto discrecional del Presidente de la República, que es considerado por la doctrina como
un “acto de gobierno” de ejecución directa e inmediata de una disposición
formal de la
Constitución, vale decir el tantas veces citado articulo
118 inc. 21 de la misma.
- Considero que si el Presidente erró o no en
conceder el derecho de gracia, no compete a esta instancia cuestionar tal
decisión. En tal caso le queda el juicio político a través de la Acusación
Constitucional que prevé el articulo 99° de la Constitución Política
del Perú, así como la responsabilidad de los Ministros conforme a lo
señalado en los artículos 120º y 128º de la acotada. Quiere decir que tal
como se ha diseñado en la
Constitución no hay limites para el ejercicio del
derecho de gracia Presidencial.
- En tal sentido el Tribunal Constitucional debe
aplicar la
Constitución como corresponde, siendo el caso precisar
que dentro de sus funciones está, de acuerdo con el fundamento 1.a) de la STC N.° 2409-2002-AA/TC que “(...)tiene
como tareas la racionalización del ejercicio del poder, el cual se expresa
en los actos de los operadores del Estado, el mismo que debe encontrarse
conforme con las asignaciones competenciales establecidas por la Constitución;
asimismo, vela por la preeminencia del texto fundamental de la República sobre el
resto de las normas del ordenamiento jurídico del Estado; igualmente se
encarga de velar por el respeto y la protección de los derechos
fundamentales de la persona, así como de ejercer la tarea de intérprete
supremo de los alcances y contenidos de la Constitución”.
- Lo que no quiere decir que en mi calidad de modesto
artesano del derecho, docente y
estudioso en temas constitucionales,
no invoque a los señores Congresistas, para que en una futura reforma del texto
constitucional se evalúen los límites al poder discrecional y en el caso
especifico del “derecho de gracia” se analice debidamente si corresponde
mantenerlo, toda vez que se extingue la acción penal del procesado, lo que
incluso contraviene nuestra historia constitucional ya que el articulo 81°
inc. 3 de la
Constitución de 1823 señalaba que el Presidente de la República “bajo
ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial”. En todo caso
podría aplicarse este derecho para los efectos de la suspensión de la
detención que se viene sufriendo más no para la extinción del proceso en
sí.
Para lo dicho,
no esta demás recordar que el Tribunal Constitucional en el caso de la
amnistía, que puede considerarse como un acto político no judiciable del
Congreso, ha sostenido en la STC
N° 679-2005-PA/TC que existen ciertos límites que deben
tomarse en cuenta conforme a lo señalado en los fundamentos 23 a 34. En efecto en los
fundamentos 21 y 22 se establece lo siguiente “21). En la medida en
que la expedición de las leyes de amnistía constituye el ejercicio de una
competencia jurídico-constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a límites
constitucionales. Se trata de una competencia constitucionalmente conferida
al titular de la política de persecución criminal del Estado y cuyo ejercicio,
por tanto debe realizar dentro del marco de la Constitución Política
del Estado”; “22). El articulo 102, inc. 6, de la Constitución no prevé
expresamente cuáles son los límites a los que se debe sujetar el dictado de
leyes de amnistía. Sin embargo, ello no significa que estos no existan, puesto
que la legitimidad del ejercicio del poder del Estado y, por ende, el de sus
órganos constitucionales no se justifica de por si, si no a partir del pleno
respeto del principio-derecho de dignidad humana, y de la observancia cabal de
los principios constitucionales y los derechos fundamentales”.
- Lo que nosotros no podemos validar es que un acto
discrecional y político, plasmado en el presente caso en la Resolución Suprema
Nº 097-2006-JUS, de 14 de junio de 2006, pueda ser inaplicado ejerciendo
el control difuso que esta reservado a los jueces para las normas legales
(leyes) en aplicación de lo señalado por el artículo 138º de la Constitución Política
del Perú; adicionalmente conforme a lo señalado por el Tribunal
Constitucional en la sentencia N.° 0050-2004-AI/TC en su fundamento 156 “[E]s preciso dejar a un lado la
errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública
se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades
de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38 de
la Constitución
es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración
incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla.
En tal sentido, en los supuestos de manifiesta
inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no
sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad
de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de
la Constitución”.
Correspondiendo al control concentrado de la Constitución la
resolución final, en última instancia, al respecto.
- De otro lado,
el Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia N°
00047-2004-AI/TC en su fundamento 32 “La Constitución
configura dos órganos jurisdiccionales, que si bien tienen competencias y
ámbitos propios de actuación por mandato de la propia norma suprema,
cumplen un rol decisivo en un Estado democrático, que consiste básicamente
en solucionar por la vía pacífica los conflictos jurídicos que se susciten
entre los particulares y entre éstos y el Estado. En efecto, en nuestra
época es pacífico sostener que un sistema jurídico que no cuente con las
garantías jurisdiccionales necesarias para restablecer su vigencia cuando
haya sido vulnerado, sencillamente carece de eficacia.
En ese
contexto, cabe señalar que dicha tarea está encomendada fundamentalmente al
Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y, con sus particularidades, al
Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral”; En la sentencia N.°
0206-2005-PA/TC en su fundamento 5 se señala (...)”Conforme al artículo
138.º de la Constitución,
los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las
leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener
lo contrario significaría afirmar que
solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos
constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también
es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que
todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los
habilita a efectuar el control difuso conforme se establece en su artículo 138º”.
Reservándose al control concentrado su resolución final en última instancia.
- De otro lado la Constitución Política
del Perú en su Cuarta Disposición Final y Transitoria señala “Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por el Perú”.
- En tal sentido es de suma importancia mencionar que
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín
Ramírez Vs. Guatemala, sentencia de fecha 20 de junio de 2005, ha señalado en
el fundamento 109 lo siguiente: “la Corte considera que el derecho de
gracia forma parte del corpus iuris internacional, en particular de la Convención Americana
y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
- El propio Tribunal Constitucional en la STC N° 047-2004-AI/TC
ha señalado como fuentes normativas reguladas por la Constitución a
los Tratados sobre Derechos Humanos,
quienes se encuentran en la primera categoría conforme a lo
señalado en los fundamentos 18
a 22 y 61 de la misma
- Este Tribunal en la sentencia N° 00007-2007-AI/TC
fundamentos 25 y 26 respecto de los efectos vinculantes de las sentencias
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos señala que “Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional Vs.
Perú, Sentencia 24 de septiembre 1999, Serie C-N.° 55, párrafos 35, 40 y 49 ha establecido que
“la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una
cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente
contenidas en el artículo 62.1 de
la convención (...). El artículo
29.a de la
Convención Americana establece que ninguna disposición
de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de
los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana
en el sentido de permitir que un Estado pueda retirar su reconocimiento de
la competencia obligatoria del tribunal (...), implicaría la suspensión
del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría
en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y
privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la
garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la
actuación de su órgano jurisdiccional (...). Un Estado que acepta la
jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana
según el artículo 62.1 de la misma,
pasa a obligarse por la
Convención como un todo (...); 26 “de aquí se
desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculación que tiene
una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpretado el derecho
fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada
la posibilidad de dispensarle una adecuada y eficaz protección; y, por
otro, preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas
consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad
jurídica del Estado Peruano””.
SS.
CALLE HAYEN
EXP.
N.° 4053-2007-PHC/TC
LIMA
ALFREDO JALILIE
AWAPARA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Si bien es cierto comparto
plenamente los argumentos esgrimidos por mis colegas para resolver la presente
causa, quiero dejar advertido que:
1.
En el caso de autos la resolución
cuya validez se cuestiona se puede alegar que adolecía de firmeza. El artículo
4.º del Código Procesal Constitucional señala expresamente que “el hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y tutela procesal efectiva”. En ese sentido,
constituye un requisito habilitante para la aplicación de este precepto que
contra la resolución cuestionada ya no exista posibilidad de presentar medio
impugnatorio alguno. Situación que no se configuró en este caso. No obstante,
es de señalar que nos encontramos ante una situación en donde lo que es objeto
de cuestionamiento no es el pronunciamiento formal expresado en una resolución
expedida por los emplazados, sino mas bien,
la controversia gira en torno al no accionar, es decir, al desacato y
falta de cumplimiento de una prerrogativa otorgada de naturaleza pro homine a favor del
beneficiario por parte del Presidente de la República en virtud de
las facultades que la propia Constitución en su artículo 118.º le ha conferido.
2.
Como bien se ha dicho en la
sentencia, el derecho de gracia obedece a una facultad discrecional del
Presidente de la República
que tiene respaldo en el contenido de la propia Constitución y que sólo puede
ser objeto de cuestionamiento y control si es que viola los principios
valorativos que inspiran ésta. En un Estado Constitucional todas las
actuaciones emanadas de los distintos poderes y órganos de gobierno que violen
derechos fundamentales y contravengan el principio de supremacía constitucional
no están exentos de control y, en todo caso, la actuación de los emplazados,
abiertamente violatoria y atentatoria no sólo de la Constitución sino
también de los derechos del beneficiario, deben ser cuestionadas, sometidas a
evaluación y pausibles de imponérseles una sanción.
SR.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 4053-2007-PHC/TC
LIMA
ALFREDO JALILIE
AWAPARA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto del voto en
mayoría de nuestros colegas magistrados, los suscritos expresamos los
fundamentos del voto que discrepa del de ellos:
1. RESUMEN DE LOS HECHOS
1.
Con fecha 27 de junio de
2006, don Alfredo Jalilie Awapara interpone demanda de hábeas corpus
cuestionando la resolución emitida con fecha 23 de junio de 2006 por la Cuarta Sala Penal
Especial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Elvia
Barrios Alvarado, Aldo Figueroa Navarro y Doris Rodríguez Alarcón, por
violación de su derecho a la libertad, resultado de haberse vulnerado el
principio de legalidad y el procedimiento predeterminado por ley.
2.
Manifiesta que en calidad de
procesado con medida de comparecencia restringida ante el Tercer Juzgado Especial
Anticorrupción y estando a que habrían transcurrido 4 años sin emitirse
sentencia, es decir, más del doble del plazo legalmente previsto para la
instrucción, es que solicitó la gracia presidencial, la misma que le fue
concedida mediante Resolución Suprema N.º 097-2006-JUS, de fecha 14 de junio de
2006. Refiere, sin embargo, que mediante resolución de fecha 23 de junio de
2006, la Sala Penal
emplazada resuelve declarar inaplicable la gracia concedida, continuando el
proceso penal que se seguía contra el recurrente, sin tener en cuenta la
extinción de la acción penal que comporta el otorgamiento de la gracia
presidencial.
3.
El Cuadragésimo Séptimo
Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2007, de
fojas 1164, declara fundada la demanda y en tal sentido, nula la resolución
judicial cuestionada, ordenando sobreseer el proceso. La recurrida declaró
improcedente la demanda, por considerar que no existe resolución judicial
firme.
2. ARGUMENTOS DE FONDO
Naturaleza
jurídica de la gracia presidencial
- La Constitución de 1993 en su artículo 118º
inciso 21 establece que corresponde al Presidente de la República “[c]onceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de
gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de
instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.
Las siguientes cuestiones surgen en torno a esta disposición
constitucional: 1) ¿cuál es la naturaleza jurídica del derecho de gracia
presidencial?, 2) ¿cuáles son sus límites? y 3) ¿puede someterse a control
jurisdiccional dicha facultad presidencial?
- En cuanto a la primera pregunta debemos realizar
las siguientes consideraciones. La configuración constitucional del
ejercicio del derecho de gracia presidencial es la de ser un acto discrecional, excepcional y limitado.
El derecho de gracia presidencial es discrecional en la medida que
la propia Constitución lo reconoce como una facultad exclusiva cuyo
ejercicio corresponde al Presidente de la
República. La exigencia más importante
que se deriva de esta característica es la de su motivación, en la medida
que discrecionalidad no significa arbitrariedad. Tomás R. Fernández
ha afirmado con toda razón que
“[l]a motivación de la decisión comienza, pues, por
marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si
no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la
voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente como es obvio, en un Estado de
Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente
personal. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario (…)”.
- De acuerdo con el principio constitucional de
interdicción de la arbitrariedad (artículo 45º de la Constitución,
STC 06204-2006-HC/TC, STC 5760-2006-AA/TC, entre otras), cuanto más amplio
es el margen de decisión que ostenta una autoridad pública, más intenso es
el grado del deber de motivación de su ejercicio. A mayor
discrecionalidad, mayor deber de motivación, entendida ésta como la
explicitación o exteriorización de las razones objetivas que sustentan una
decisión, sea administrativa, jurisdiccional e incluso legislativa. La
motivación del ejercicio de la gracia presidencial impide que ésta pueda
ser utilizada como una “cobertura jurídica” de actos contrarios a la Constitución y, por ende, arbitrarios.
- La diferencia entre un acto discrecional y otro
arbitrario radica precisamente en su justificación, y ella sólo puede ser
apreciada a través de la motivación. Pero no cualquier motivación elimina
la arbitrariedad de un acto discrecional, sino aquella que está dirigida
cumplidamente a expresar las razones que lo justifican. En el caso de la
gracia presidencial la motivación es una exigencia que no puede ser
eludida sino a costa de poner en peligro otros bienes que gozan,
igualmente, de protección constitucional, como por ejemplo la persecución
y la sanción del delito.
- El ejercicio de la gracia presidencial, asimismo,
es excepcional en la medida que ordinariamente es al Poder
Judicial al que le corresponde administrar justicia, de conformidad con el
artículo 138º de la
Constitución. De hacerse corriente su
ejercicio no sólo se estaría convirtiendo en una suerte de “sistema
judicial paralelo”, sino que también su ejercicio abusivo (artículo 103º
de la
Constitución) puede embozar una sustracción a la acción
de la justicia, lo cual se agrava si están de por medio delitos cuya
persecución y sanción están previstos en la propia Constitución, como son el
de terrorismo (artículo 2º inciso 24, literal f), tráfico ilícito de
drogas (artículo 8º) y corrupción (artículo 41º), entre otros.
- La gracia presidencial a la par que su ejercicio
debe ser excepcional también es limitado. Precisamente, si hay
algo que caracteriza a los actuales Estados constitucionales y
democráticos de Derecho es, a la luz de los derechos fundamentales y de
los principios y valores constitucionales, la racionalización del
ejercicio no sólo del poder público sino también de los poderes privados.
Es decir, un sometimiento más intenso de éstos a los principios jurídicos
de supremacía y de fuerza normativa de la Constitución.
- En cuanto a la segunda pregunta, podemos afirmar
que es una cláusula de partida afirmar, ahora, que en el Estado constitucional
de Derecho no existen poderes exentos de control. De ahí que el ejercicio
de la facultad presidencial del derecho de gracia también está sujeto a
límites constitucionales y legales, aunque de manera especial. El artículo
118º inciso 21 de la
Constitución, ciertamente, no establece de manera
expresa cuáles son esos límites; pero sólo de él no puede colegir que
dichos límites sean inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ello de
modo similar al caso de las leyes de amnistía (STC 679-2005-PA/TC, FJ 22),
en el cual se estableció que ella estaba sujeta a límites constitucionales
como el principio-derecho de dignidad de la persona humana y de la
observancia cabal de los derechos fundamentales y principios
constitucionales. El derecho de gracia, en efecto, no es absoluto.
- El derecho de gracia está sujeto, pues, a dos
clases de límites constitucionales básicamente: 1) límites materiales y 2)
límites formales. Entran en la consideración como límites materiales explícitos e implícitos los derechos
fundamentales en general, además de los principios y valores
constitucionales. Concretamente, del artículo 2º-24-f de la Constitución en nuestro ordenamiento
jurídico se deriva que hay bienes constitucionales como la lucha contra el
narcotráfico, el terrorismo y la corrupción (artículos 39º, 42º, 45º y
139º-4) que constituyen límites materiales del ejercicio del derecho de
gracia, al igual el principio de persecución y sanción del delito, el
principio de no impunidad, de la misma forma que el derecho a la verdad (STC
2488-2002-HC/TC).
- En cuanto a los límites
formales el propio artículo 118º inciso 21 de