EXP. N.° 04055-2006-PA/TC
LIMA
BONIFACIO CAHUANA
LAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de febrero de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Cahuana Laura contra la sentencia de
Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce las excepciones y de caducidad y de falta de agotamiento de
la vía administrativa; y, contestando la demanda, alega que el actor pretende
el cambio de régimen pensionario y que la pensión que se le ha otorgado es la
que solicitó como pensión de jubilación adelantada dentro del Régimen del
Decreto Ley 19990, pretendiendo el cambio a una pensión de jubilación minera
regulada por
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
10 de mayo de 2005, declara infundadas las excepciones e infundada la
demanda al considerar que el cambio de régimen requiere de una actuación
probatoria por ser una cuestión controvertida, no cumpliendo con los requisitos
exigidos por los artículos 1º y 2º de
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se
declare inaplicable
3. De la cuestionada resolución, corriente a fojas 2, se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada desde el 24 de julio de 1994, conforme al artículo 44º del D.L. N.º 19990 y en aplicación del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, del Certificado de Liquidaciones obrante a fojas 3, se desprende que al recurrente se le otorgó incluso un monto mayor a la pensión máxima mensual vigente a la fecha de la contingencia, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967, que lo estableció en S/. 600.00.
4. Al respecto este Colegiado recuerda que en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5. Asimismo, debe recordarse que se
ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.º
029-89-TR, Reglamento de
6. En consecuencia, al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo deviene en infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ