EXP. N.° 04055-2006-PA/TC

LIMA

BONIFACIO CAHUANA

LAURA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Cahuana Laura contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N 1128-IPSS-94, por habérsele aplicado retroactivamente el D.L. N.º 25967 que fija los topes pensionarios, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándosele pensión de jubilación minera, sin topes, conforme al D.L. N.º 19990 y la Ley N.º 25009. Asimismo, solicita los devengados correspondientes.

 

            La emplazada deduce las excepciones y de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, contestando la demanda, alega que el actor pretende el cambio de régimen pensionario y que la pensión que se le ha otorgado es la que solicitó como pensión de jubilación adelantada dentro del Régimen del Decreto Ley 19990, pretendiendo el cambio a una pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, lo que en vía de amparo es improcedente por ser necesaria la actuación de medios probatorios para acreditar el haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.

 

            El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10  de mayo de 2005, declara infundadas las excepciones e infundada la demanda al considerar que el cambio de régimen requiere de una actuación probatoria por ser una cuestión controvertida, no cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, al no acreditar haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, por cuanto el certificado presentado no precisa la modalidad en que ha laborado el recurrente.

 

           

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y aun cuando mediante la pretensión se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N 1128-IPSS-94  de fecha 19 de diciembre de 1994, y se le otorgue una pensión de jubilación minera, sin topes. Asimismo, solicita los devengados correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la cuestionada resolución, corriente a fojas 2, se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada desde el 24 de julio de 1994, conforme al artículo 44º del D.L. N.º 19990 y en aplicación del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, del Certificado de Liquidaciones obrante a fojas 3, se desprende que al recurrente se le otorgó incluso un monto mayor a la pensión máxima mensual vigente a la fecha de la contingencia, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967, que lo estableció en S/. 600.00.

 

4.    Al respecto este Colegiado recuerda que en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.    Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.º 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.    En consecuencia, al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo deviene en infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ