EXP. N 04056-2007-PHC/TC

CAÑETE

ALFREDO ROSAS

CHAUCA NAVARRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  4 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Rosas Chauca Navarro contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 257, su fecha 2 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Martínez Meza, Paredes Dávila y Durán Prado, por haber vulnerado los principios de presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable al condenado, así como sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de marzo de 2007 expedida por los magistrados emplazados.

 

2.      Que refiere que viene siendo procesado por ante el Tercer Juzgado Penal de Cañete (Exp. N.° 247-2002) por la presunta comisión del delito de lesiones graves; al respecto afirma que con fecha 29 de mayo de 2003 el citado juzgado expidió sentencia absolutoria en dicho proceso, la cual fue apelada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello la sala penal emplazada dispuso la nulidad de dicha sentencia (mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2003), así como la ampliación del plazo de instrucción para la actuación de nuevos medios probatorios; que mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2006 nuevamente fue absuelto de los cargos imputados y que no obstante ello dicha decisión fue revocada en segunda instancia mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2007, alegándose no haberse merituado adecuadamente los medios probatorios existentes, además de existir incompatibilidad entre la fecha establecida en la sentencia absolutoria y la que consta en el acta de lectura de sentencia. Agrega que la resolución cuestionada de fecha 28 de marzo de 2007 carece de motivación sustancial, toda vez que no señala cuáles serían los medios probatorios que no han sido merituados en el proceso penal, además de considerar un exceso la nulidad por la falta de concordancia entre las fechas señaladas en la sentencia y en el acta de lectura.

 

3.      Que de conformidad con lo señalado por el artículo 200 inciso 1) de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Se advierte que dicho proceso constitucional de la libertad expande su ámbito de protección hacia aquellos actos que vulnerando otros derechos fundamentales distintos del derecho a la libertad individual, tengan clara incidencia sobre éste (como es el caso del derecho al debido proceso).

4.      Que es necesario señalar que en más de una ocasión ha sido cuestionada mediante hábeas corpus la resolución que dispone la anulación de una sentencia absolutoria, alegándose que ello constituye amenaza de la libertad individual (Cr. Exps. Nsº 008-2005-PHC/TC, 01829-2007-PHC/TC, 618-2005-HC/TC, 4124-2004-HC/TC). Este Tribunal en todos esos casos ha desestimado la pretensión toda vez que no se trata de resoluciones que pongan en peligro la libertad de manera cierta ni inminente, tratándose más bien de resoluciones que no determinan ninguna restricción de la libertad individual ni existe certeza de que la nueva sentencia a dictarse vaya a ser condenatoria

5.      Que en el presente caso se aprecia un supuesto similar a los reseñados en el que se cuestiona la resolución que anula una sentencia absolutoria. Sin embargo al no invocarse la amenaza de libertad individual no corresponde hacer un análisis de la certeza e inminencia de ésta (emitiendo una resolución de fondo), antes bien, corresponde señalar que se invoca la violación del derecho al debido proceso (como derecho conexo a la libertad individual) a pesar de que el alegado acto vulneratorio no incide en el derecho a la libertad individual, toda vez que la cuestionada resolución que anula la sentencia absolutoria no dispone por sí misma ninguna restricción de la libertad personal. En ese sentido la demanda debe ser declarada improcedente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA