EXP. N.° 04056-2007-PHC/TC
CAÑETE
ALFREDO ROSAS
CHAUCA NAVARRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfredo Rosas Chauca
Navarro contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, de fojas 257, su fecha 2 de julio de 2007, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
magistrados integrantes de la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores
Martínez Meza, Paredes Dávila y Durán Prado, por haber vulnerado los principios
de presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable al condenado,
así como sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad
individual. Solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de marzo de
2007 expedida por los magistrados emplazados.
2.
Que refiere que
viene siendo procesado por ante el Tercer Juzgado Penal de Cañete (Exp. N.°
247-2002) por la presunta comisión del delito de lesiones graves; al respecto
afirma que con fecha 29 de mayo de 2003 el citado juzgado expidió sentencia
absolutoria en dicho proceso, la cual fue apelada por el Ministerio Público y
como consecuencia de ello la sala penal emplazada dispuso la nulidad de dicha
sentencia (mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2003), así como la
ampliación del plazo de instrucción para la actuación de nuevos medios
probatorios; que mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2006
nuevamente fue absuelto de los cargos imputados y que no obstante ello dicha
decisión fue revocada en segunda instancia mediante resolución de fecha 28 de
marzo de 2007, alegándose no haberse merituado
adecuadamente los medios probatorios existentes, además de existir
incompatibilidad entre la fecha establecida en la sentencia absolutoria y la
que consta en el acta de lectura de sentencia. Agrega que la resolución
cuestionada de fecha 28 de marzo de 2007 carece de motivación sustancial, toda
vez que no señala cuáles serían los medios probatorios que no han sido merituados en el proceso penal, además de considerar un
exceso la nulidad por la falta de concordancia entre las fechas señaladas en la
sentencia y en el acta de lectura.
3.
Que de conformidad
con lo señalado por el artículo 200 inciso 1) de la Constitución, el
proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos. Se advierte que dicho proceso
constitucional de la libertad expande su ámbito de protección hacia aquellos
actos que vulnerando otros derechos fundamentales distintos del derecho a la
libertad individual, tengan clara incidencia sobre éste (como es el caso del
derecho al debido proceso).
4.
Que es necesario
señalar que en más de una ocasión ha sido cuestionada mediante hábeas corpus la
resolución que dispone la anulación de una sentencia absolutoria, alegándose
que ello constituye amenaza de la libertad individual (Cr.
Exps. Nsº 008-2005-PHC/TC,
01829-2007-PHC/TC, 618-2005-HC/TC, 4124-2004-HC/TC). Este Tribunal en todos
esos casos ha desestimado la pretensión toda vez que no se trata de
resoluciones que pongan en peligro la libertad de manera cierta ni inminente,
tratándose más bien de resoluciones que no determinan ninguna restricción de la
libertad individual ni existe certeza de que la nueva sentencia a dictarse vaya
a ser condenatoria.
5.
Que en el presente
caso se aprecia un supuesto similar a los reseñados en el que se cuestiona la
resolución que anula una sentencia absolutoria. Sin embargo al no invocarse la
amenaza de libertad individual no corresponde hacer un análisis de la certeza e
inminencia de ésta (emitiendo una resolución de fondo), antes bien, corresponde
señalar que se invoca la violación del derecho al debido proceso (como derecho
conexo a la libertad individual) a pesar de que el alegado acto vulneratorio no incide en el derecho a la libertad
individual, toda vez que la cuestionada resolución que anula la sentencia
absolutoria no dispone por sí misma ninguna restricción de la libertad
personal. En ese sentido la demanda debe ser declarada improcedente, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional,
que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA