EXP. N.° 04058-2007-PA/TC

JUNÍN

SATURNINO CRUZ

CÓNDOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Cruz Cóndor contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 77, su fecha 25 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002678-2003-ONP/DC/DL 18846, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue la pensión requerida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, alegando padecer de silicosis (neumoconiosis) con 50% de incapacidad.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente para lo que afirma que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos existen hechos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, alegando padecer de silicosis (neumoconiosis) con 50% de incapacidad.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Informe N.° 198-DM-HAII-CP-IPSS-91 (f. 3), del 14 de octubre de 1991, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, que le diagnostica silicosis en primer estadio de evolución, con 50% de incapacidad.

 

3.2  Dictamen de Comisión Médica N.° 1223-1CZ (f. 24 del cuaderno del Tribunal), del 13 de junio de 2001, que determina H90.3 (sordera neurosensorial bilateral), con 30% de incapacidad.

 

4       Empero, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes citados, se deberá desestimar la presente demanda conforme a lo señalado en la jurisprudencia antes citada, quedando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA