EXP.
N.° 04058-2007-PA/TC
JUNÍN
SATURNINO
CRUZ
CÓNDOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de mayo de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Cruz Cóndor
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente para lo que afirma
que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la
calificación de la enfermedad profesional es
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos existen hechos contradictorios.
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, alegando padecer de silicosis (neumoconiosis) con 50% de incapacidad.
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Informe N.°
198-DM-HAII-CP-IPSS-91 (f. 3), del 14 de octubre de 1991, expedido por
3.2 Dictamen de Comisión Médica N.° 1223-1CZ (f. 24 del cuaderno del Tribunal), del 13 de junio de 2001, que determina H90.3 (sordera neurosensorial bilateral), con 30% de incapacidad.
4 Empero, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes citados, se deberá desestimar la presente demanda conforme a lo señalado en la jurisprudencia antes citada, quedando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA