EXP. N.° 4059-2007-PA/TC

JUNÍN

ELENA ROJAS

CAMARGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Rojas Camargo contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 205, su fecha 13 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Satipo, solicitando que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como obrera de limpieza pública. Manifiesta que ingresó a dicha entidad el 20 de febrero de 2003 y que laboró hasta el 4 de enero de 2007, habiendo suscrito diversos contratos por servicios personales y a plazo fijo; agrega que en ambas modalidades realizó las mismas labores. Alega que habiendo sido incorporada a planilla desde el 1 de febrero de 2006, fue programada para gozar de vacaciones durante el mes de junio de 2007, pero que el día 4 de enero del 2007 fue despedida verbalmente sin mediar causa o motivo alguno.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no fue despedida, sino que su vínculo laboral terminó por el vencimiento del plazo de su contrato, y que venía laborando bajo dos modalidades distintas, primero por contrato por servicios no personales y luego contrato a plazo fijo, no asistiéndole la estabilidad laboral.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Satipo, con fecha 9 de abril de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado haber prestado servicios para la emplazada en forma continua y permanente desempeñando la misma labor, además de haber laborado 4 días luego de haber culminado su contrato, lo cual demuestra que este fue desnaturalizado.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que las pretensiones de la recurrente deben ser dilucidadas en el proceso laboral público por estar bajo los alcances de la Ley Nº 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del tenor de los contratos de trabajo que obran de fojas 2 a 15 de autos, se aprecia que la causa objetiva de la contratación se circunscribía al desempeño de labores específicas de Limpieza Pública; ello así se especifica, tanto en los contratos por Servicios no Personales como en los contratos sujetos a modalidad suscritos por las partes.

 

2.      De fojas 17 a 22 obra el Acta de Inspección Especial de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo - Junín, de fecha 11 de enero de 2007, en la cual se consigna que la recurrente laboraba en el sector de Limpieza Pública, y que se encontraba registrada en el Libro de Planillas de la municipalidad demandada.

 

3.      Asimismo, debemos señalar que de fojas 28 a 29 de autos, obra la Resolución de Alcaldía N.° 651-2006-A/MPS, de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual se aprueba el rol de vacaciones del personal de la Municipalidad para el año 2007, rol en la cual estaba incluida la recurrente, lo cual abona a favor de la pretensión de la recurrente.  

 

4.      Por las razones expuestas anteriormente, este Colegiado considera que el contrato de trabajo del demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En efecto, se ha demostrado que hubo simulación en el contrato toda vez que se ha pretendido simular la contratación bajo distintas modalidades, como se aprecia de las primeras cláusulas de los mencionados contratos, siendo que durante todo el récord laboral de la demandante, ésta realizó las mismas labores. Por consiguiente, el contrato existente entre las partes se convirtió en uno de duración indeterminada, razón por la cual la demandante no podía ser despedida sino por causa justa, situación que no se ha presentado en el caso de autos.

 

5.      En consecuencia, en el caso se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, razón por la que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la Municipalidad Provincial de Satipo reincorpore a doña Estela Rojas Camargo en el cargo que desempeñaba en la fecha en que se vulneró sus derechos constitucionales, o en otro cargo de igual o similar nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ