EXP. 4062-2007-PA/TC

LIMA

JESÚS LINARES

CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 26 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 del segundo cuaderno, su fecha 10 de Abril de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare nula la Resolución de fecha 7 de abril de 2006, que declarando nula la Resolución de fecha 24 de febrero de 2005, dispone que emitido el auto que declara la quiebra se produzca el desapoderamiento de los bienes del fallido, impidiéndose la interposición de excepciones por parte de representantes de la Inmobiliaria Oropeza S.A. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada, ya que el Colegiado que compone la Sala Civil ha actuado sin imparcialidad, permitiendo la afectación de sus referidos derechos constitucionales.   

 

2.      Que con fecha 5 de junio de 2006, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar insuficiente la invocación a la trangresión de los derechos constitucionales efectuada por el recurrente, sin especificar la resolución judicial que la provoca; además considera que  los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado según lo establece el art. 5°, inc. 1, del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que en el presente caso el recurrente cuestiona la Resolución de fecha 7 de abril  de 2006, que, declarando nula la Resolución  de fecha 24 de febrero de 2005, dispone la imposibilidad de interposición de excepciones por parte del quebrado en este caso el representante de la Inmobiliaria Oropeza S.A.

 

4.      Que sobre el particular cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión  que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.       Que de la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como la aplicación de la Ley de Quiebras, por lo que no apreciándose vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación el art. 5°, inc. 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA