EXP. N°
4062-2007-PA/TC
LIMA
JESÚS LINARES
CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
26 de noviembre de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, en
representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 47 del segundo cuaderno, su fecha 10 de Abril de 2007 que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Sala Civil
Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto
de que se declare nula la
Resolución de fecha 7 de abril de 2006, que declarando nula la Resolución de fecha 24
de febrero de 2005, dispone que emitido el auto que declara la quiebra se
produzca el desapoderamiento de los bienes del fallido, impidiéndose la
interposición de excepciones por parte de representantes de la Inmobiliaria Oropeza
S.A. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso
y a la cosa juzgada, ya que el Colegiado que compone la Sala Civil ha actuado
sin imparcialidad, permitiendo la afectación de sus referidos derechos
constitucionales.
2.
Que con fecha 5 de junio de 2006, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar insuficiente
la invocación a la trangresión de los derechos constitucionales
efectuada por el recurrente, sin especificar la resolución judicial que la
provoca; además considera que los hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado según lo establece el art.
5°, inc. 1, del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que en el presente caso el recurrente cuestiona la Resolución de fecha 7
de abril de 2006, que, declarando nula la Resolución de fecha 24 de febrero de 2005, dispone la
imposibilidad de interposición de excepciones por parte del quebrado en este
caso el representante de la Inmobiliaria Oropeza S.A.
4.
Que sobre el particular cabe precisar que este
Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee
una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el
amparo no constituye un medio impugnatorio que
continúe revisando una decisión que sea
de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria.
5.
Que
de la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente debe ser
desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse
respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como la
aplicación de la Ley
de Quiebras, por lo que no apreciándose vulneración al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación
el art. 5°, inc. 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA