EXP. N.° 04063-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCILA, GUEVARA

DE FLORES

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Guevara de Flores contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110 su fecha 9 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de viudez sobre la base de la pensión de su causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora adquirió su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que sus efectos no le fueron aplicables.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de enero de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que las pensiones de invalidez no se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley N.° 23098.

 

            La recurrida confirma la apelada, alegando que no se puede aplicar retroactivamente dicha Ley.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente su pensión de viudez y la pensión de su causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 0632-PS-DPP-56P-SSP-76, de fecha 1 de junio de 1976, obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 11 de agosto de 1975 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante); es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe la pensión mínima vital vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente, y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ