EXP. N.° 04063-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUCILA, GUEVARA
DE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Guevara de Flores
contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 110 su fecha 9 de julio de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se nivele su pensión de viudez sobre la base de la pensión de su causante en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y costos
del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora adquirió
su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que
sus efectos no le fueron aplicables.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de enero
de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que las pensiones de
invalidez no se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley N.° 23098.
La recurrida confirma la apelada, alegando que no se puede aplicar
retroactivamente dicha Ley.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente su pensión de viudez y la pensión de su causante, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990,
el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 0632-PS-DPP-56P-SSP-76, de fecha 1 de junio de 1976,
obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la
demandante a partir del 11 de agosto de 1975 (fecha de fallecimiento de su
cónyuge causante); es
decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
6.
En consecuencia, a la
pensión de viudez de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo
en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo
su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente,
por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe la pensión
mínima vital vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial de la demandante, a la alegada
afectación al derecho al mínimo vital vigente, y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre
de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de
acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ