EXP. N.° 04068-2007-PA/TC
LIMA
EMILIO FERRE
MONJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de octubre de 2007 la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Emilio Ferre Monja contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 21 de marzo de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
651-DP-SGP-GZLE-IPSS-90, de fecha 22 de noviembre de 1990, y que en
consecuencia se incremente su pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal
como lo dispone la Ley N.º
23908, con el abono de la indexación trimestral, asimismo se disponga el pago
de los devengados y reintegros.
La emplazada contesta la demanda
expresando que en la actualidad no es de aplicación los alcances de la Ley N.º
23908, ya que este dispositivo, rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.º 25967. Agrega la demandada que de la resolución impugnada se advierte
que al demandante se le reconoció un monto superior al que resultaría de la
aplicación de la Ley N.º 23908, por lo que si se efectúa un
cálculo en base a dicha norma el actor se vería perjudicado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2006, declaró fundada en parte la demanda
considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia durante la
vigencia del la Ley N.º
23908; e, improcedente en cuanto al reajuste trimestral.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, estimando que el
monto de la pensión de jubilación del actor superó
los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su contingencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC 1417-2005-PA,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y
38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de
jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC 5189-2005-PA,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- De
la Resolución N.º 651-DP-SGP-GZLE-IPSS-90, de fecha 22 de
noviembre de 1990, obrante a fojas 3, se evidencia que a) al recurrente se
le otorgó pensión de jubilación a partir del 25 de octubre de 1989, por el
monto de I/. 200,724 intis mensuales; y, b)
acreditó 17 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
N.º 042-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/. 150,000.00 intis.
Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el
beneficio dispuesto en la
Ley N.º 23908, no le resultaba
aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655 la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista.
En ese sentido y en concordancia con las pertinentes disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002) se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos
soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
- Por
consiguiente al constatarse de los autos de fojas 5 que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no
se está vulnerando el derecho al mínimo legal
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en formaindexada o automática. Asimismo que ellos
fueron previstos de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo de la afectación al mínimo vital
vigente y la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la pensión
inicial del demandante.
- Declarar
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar
su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA