EXP. N.° 04068-2007-PA/TC

LIMA

EMILIO FERRE

MONJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Ferre Monja contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 21 de marzo de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 651-DP-SGP-GZLE-IPSS-90, de fecha 22 de noviembre de 1990, y que en consecuencia se incremente su pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, asimismo se disponga el pago de los devengados y reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que en la actualidad no es de aplicación los alcances de la Ley N 23908, ya que este dispositivo, rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967. Agrega la demandada que de la resolución impugnada se advierte que al demandante se le reconoció un monto superior al que resultaría de la aplicación de la Ley N 23908, por lo que si se efectúa un cálculo en base a dicha norma el actor se vería perjudicado.

           

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2006, declaró fundada en parte la demanda considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia del la Ley N.º 23908; e, improcedente en cuanto al reajuste trimestral.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, estimando que el

monto de la pensión de jubilación del actor superó los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N 651-DP-SGP-GZLE-IPSS-90, de fecha 22 de noviembre de 1990, obrante a fojas 3, se evidencia que a) al recurrente se le otorgó pensión de jubilación a partir del 25 de octubre de 1989, por el monto de I/. 200,724 intis mensuales; y, b) acreditó 17 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 042-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 150,000.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las pertinentes disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos de fojas 5 que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en formaindexada o automática. Asimismo que ellos fueron previstos de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo de la afectación al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA