EXP. N.° 04071-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CESAR ALFREDO,
CARRASCO BENITES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se deje sin efecto la Carta Múltiple N.º 001-2007-OA-INC/L y consecuentemente se le reponga al
puesto de trabajo que ocupaba antes de la vulneración de su derecho a la
libertad de trabajo. Asimismo solicita que se disponga el pago de las
remuneraciones devengadas, los intereses generados por éstas y los costos
procesales. Alega que su despido es arbitrario, dado que se encuentra dentro de
lo normado por la Ley N.º 24041
2.
Que este Colegiado en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos
7 a 25 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título
Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en
el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 5
de octubre de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ