EXP.
N.° 04078-2007-PA/TC
LIMA
EDDIE ESTEVES
MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eddie Esteves Medina contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 31 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda afirmando que el proceso de amparo no es la vía
idónea por carecer de estación probatoria, ya que para el reconocimiento de
años de aportaciones adicionales se requiere de un proceso ordinario en donde
se puedan actuar pruebas.
El
Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de
agosto de 2006, declara fundada en parte la demanda por considerar que el
demandante cumple con la edad requerida y los años de aportaciones.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que
la pretensión no forma parte del contenido constitucional protegido por el
derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se
emita una nueva resolución reconociéndole 32 años y 3 meses de aportaciones y
por ende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ya que la
resolución que le otorgó pensión de jubilación reducida sólo le ha reconocido
18 años de aportaciones.
§ Análisis
de la controversia
3. De
4.
En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los
artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que
“Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones
a que se refieren los artículos 7º al 13º”.
5. En el presente caso para acreditar la totalidad de los años de
aportaciones el demandante ha acompañado el certificado de trabajo obrantes
a fojas 5, que prueba que trabajó para
6.
Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación
mencionada, el actor acredita un total de 32 años y 3 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los 18 años de aportaciones
reconocidos en
7.
Por consiguiente al habérsele reconocido y otorgado al
demandante pensión sobre la base de 18 años de aportaciones, en vez de 32 años
y 3 meses de aportaciones, se ha vulnerado su derecho al mínimo vital, ya que
por cada año completo adicional de aportación después de los cinco primeros
años completos, su pensión se incrementará en uno punto dos por ciento (1.2%)
según lo establece el artículo 48º del Decreto Ley N.º
19990.
8. El reintegro de las pensiones debe
abonarse con sus respectivos intereses legales a tenor de lo estipulado en los
artículo 1246.º del Código Civil, en la forma y modo
establecido por el artículo 2.º de
9. Habiéndose acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante
corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del
Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demanda cumpla
con emitir una nueva resolución otorgándole pensión al demandante con el
reconocimiento de 32 años y 3 meses de aportaciones, y que le abone los
reintegros de las pensiones a que hubiere lugar con sus intereses legales
correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA