EXP. N.° 04078-2007-PA/TC

LIMA

EDDIE ESTEVES

MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddie Esteves Medina contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 25 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 46455-81, de fecha 27 de octubre de 1981, y que en consecuencia se ordene la emisión de una nueva resolución reconociéndole 32 años y 3 meses de aportaciones, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que el proceso de amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria, ya que para el reconocimiento de años de aportaciones adicionales se requiere de un proceso ordinario en donde se puedan actuar pruebas.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2006, declara fundada en parte la demanda por considerar que el demandante cumple con la edad requerida y los años de aportaciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la pretensión no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital, es decir, aquellas pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, siempre y cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se emita una nueva resolución reconociéndole 32 años y 3 meses de aportaciones y por ende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ya que la resolución que le otorgó pensión de jubilación reducida sólo le ha reconocido 18 años de aportaciones.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N 46455-81, de fecha 27 de octubre de 1981, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le otorgó al demandante una pensión de jubilación del régimen reducido del Decreto Ley N.º 19990, en consideración a que sólo había acreditado 18 años de aportaciones.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”.

 

5.      En el presente caso para acreditar la totalidad de los años de aportaciones el demandante ha acompañado el certificado de trabajo obrantes a fojas 5, que prueba que trabajó para la Compañía Rex S.A. desde el 2 de abril de 1949 hasta el 31 de julio de 1981.

 

6.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita un total de 32 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los 18 años de aportaciones reconocidos en la Resolución N.º 46455-81.

 

7.      Por consiguiente al habérsele reconocido y otorgado al demandante pensión sobre la base de 18 años de aportaciones, en vez de 32 años y 3 meses de aportaciones, se ha vulnerado su derecho al mínimo vital, ya que por cada año completo adicional de aportación después de los cinco primeros años completos, su pensión se incrementará en uno punto dos por ciento (1.2%) según lo establece el artículo 48º del Decreto Ley N 19990.

 

8.      El reintegro de las pensiones debe abonarse con sus respectivos intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28798.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 46455-81, de fecha 27 de octubre de 1981.

 

2.      Ordenar que la demanda cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole pensión al demandante con el reconocimiento de 32 años y 3 meses de aportaciones, y que le abone los reintegros de las pensiones a que hubiere lugar con sus intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA