EXP. N.° 04080-2007-PA/TC

PIURA

LUCIO PISCOYA

REYES

 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Piscoya Reyes contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 140, su fecha 15 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000004631-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000065593-2004-ONP/DC/DL 19990 y 000009967-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 14 de enero y 9 de setiembre de 2004 y 2 de noviembre de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 32 años de aportaciones, y se disponga el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por el demandante como medios de prueba para demostrar periodos de aportación presentan evidencias de ser fraudulentos, ya que en el procedimiento administrativo de otorgamiento de pensión, cuando se procedió a verificar la información contenida en los certificados de trabajo de los empleadores Carlos Alvarado Velásquez y Bartola Pulache Moscol, se comprobó que en algunos lapsos el demandante no había laborado y, en otros, que no existían documentos que permitieran corroborar la información proporcionada.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que los medios probatorios presentados por el demandante no generan convicción en el juzgador, pues algunos documentos son copias simples y otros son copias ilegibles para acreditar periodos de aportación.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000009967-2006-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 14 a 16, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada argumentando: a) que sólo había acreditado 3 años de aportaciones; y b) que existía la imposibilidad material de acreditar los 28 años de aportaciones efectuadas de 1965 a 1979 y de 1983 a 1995.

 

5.      Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda tres actas de entrega y recepción de planillas, obrantes de fojas 18 a 22, que no acreditan que haya trabajado para las empresas de Carlos Alvarado Velásquez, de Bartolomé Pulache Moscol y de Oscar Lénin Morales Reto. Asimismo, el demandante ha adjuntado planillas de salarios en las que su nombre no figura registrado, que obran a fojas 23, 35 y 36, y planillas de salarios obrantes de fojas 24 a 34, que acreditan que ha trabajado y aportado durante el mes de enero de 1965, los meses de julio a diciembre de 1979, los meses de enero a marzo de 1983 y los meses de octubre a diciembre de 1995, los cuales no han sido reconocidos por la ONP, mientras que el mes de enero de 1980 y los meses de octubre a diciembre de 1982 sí han sido reconocidos como periodos de aportación acreditados.

 

6.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada el demandante acredita 1 año y 1 mes de aportaciones, que sumados a los 3 años de aportaciones que han sido reconocidos por la ONP, totalizan 4 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS