EXP. N.° 04080-2007-PA/TC
PIURA
LUCIO PISCOYA
REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lucio Piscoya
Reyes contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 140, su fecha 15 de junio de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones N.os
0000004631-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000065593-2004-ONP/DC/DL 19990 y 000009967-2006-ONP/DC/DL
19990, de fechas 14 de enero y 9 de setiembre de 2004
y 2 de noviembre de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le
otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.° del
Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 32 años de aportaciones, y se
disponga el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que los
documentos presentados por el demandante como medios de prueba para demostrar
periodos de aportación presentan evidencias de ser fraudulentos, ya que en el
procedimiento administrativo de otorgamiento de pensión, cuando se procedió a
verificar la información contenida en los certificados de trabajo de los
empleadores Carlos Alvarado Velásquez y Bartola Pulache
Moscol, se comprobó que en algunos lapsos el
demandante no había laborado y, en otros, que no existían documentos que
permitieran corroborar la información proporcionada.
El Quinto Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda por
considerar que los medios probatorios presentados por el demandante no generan
convicción en el juzgador, pues algunos documentos son copias simples y otros
son copias ilegibles para acreditar periodos de aportación.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión
se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener
derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener en el caso de
los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4.
De la Resolución N.º
0000009967-2006-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes
de fojas 14 a
16, se desprende que la ONP
le denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada argumentando: a)
que sólo había acreditado 3 años de aportaciones; y b) que existía la
imposibilidad material de acreditar los 28 años de aportaciones efectuadas de 1965 a 1979 y de 1983 a 1995.
5.
Para acreditar las
aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su
demanda tres actas de entrega y recepción de planillas, obrantes de fojas 18 a 22, que no acreditan que
haya trabajado para las empresas de Carlos Alvarado Velásquez, de Bartolomé Pulache Moscol y de Oscar Lénin Morales Reto. Asimismo, el demandante ha adjuntado
planillas de salarios en las que su nombre no figura registrado, que obran a
fojas 23, 35 y 36, y planillas de salarios obrantes de fojas 24 a 34, que acreditan que ha
trabajado y aportado durante el mes de enero de 1965, los meses de julio a
diciembre de 1979, los meses de enero a marzo de 1983 y los meses de octubre a
diciembre de 1995, los cuales no han sido reconocidos por la ONP, mientras que el mes de
enero de 1980 y los meses de octubre a diciembre de 1982 sí han sido
reconocidos como periodos de aportación acreditados.
6.
Por lo tanto,
tomando en cuenta la documentación mencionada el demandante acredita 1 año y 1
mes de aportaciones, que sumados a los 3 años de aportaciones que han sido
reconocidos por la ONP,
totalizan 4 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En
consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante no reúne el mínimo de
aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación
adelantada conforme lo establece el artículo 44.º del
Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS