EXP. N.° 4081-2007-PA/TC

PIURA

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DEL

GOBIERNO REGIONAL

DE PIURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, (Chiclayo) 15 de setiembre de 2008

  

VISTOS

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 197, su fecha 22 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2005, que se ordene el cese de los actos hostilización perpetrados en su contra por la emplazada, específicamente la interferencia en el reconocimiento de la Junta Directiva del sindicato por medio del ejercicio de presiones sobre los funcionarios de la Dirección Regional de Trabajo para que se deje sin efecto el registro de la misma. Asimismo, alega la existencia de una colusión entre el Presidente Regional y el Procurador Regional Ad Hoc Adjunto para perjudicar los intereses del sindicato. Tales hechos constituyen, a decir del demandante, una violación del derecho constitucional a la libertad sindical.

 

2.      Que, del análisis de los medios probatorios presentados por la parte demandante, los cuales son fundamentalmente dos, un recorte periodístico de un diario local, de fecha 8 de septiembre de 2005, obrante a fojas 65, en el cual se denuncian las supuestas presiones que habría ejercido el Presidente Regional sobre los funcionarios de la Dirección Regional del Trabajo; y la carta de fecha 19 de septiembre de 2005, obrante a fojas 66, en la que el Procurador Regional Ad Hoc Adjunto manifiesta su incomodidad por los cuestionamientos realizados a su contratación por parte de los trabajadores e invoca al Presidente Regional para que inicie procedimientos administrativos disciplinarios a los trabajadores para la posterior determinación de responsabilidades administrativas y penales; no se desprende que se haya acreditado la existencia del acto lesivo a la libertad sindical cuyo cese se solicita, por cuanto se trata de meras opiniones subjetivas que no se basan en hecho objetivo alguno.

 

3.      Que, en todo caso, habría que verificar si se ha producido una amenaza cierta e inminente del derecho constitucional invocado. Según el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, para invocar la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización. Tal como fuera señalado en la STC N 0763-2005-PA, la probabilidad o certeza supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica, mientras que la amenaza sea de inminente realización implica proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo.

 

4.      Que, en cuanto a la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretar en la práctica, tenemos que en el caso de autos no se da tal posibilidad por cuanto obran a fojas 5 y 6 las constancias de inscripción automática de organizaciones sindicales de servidores públicos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, correspondientes al demandante, para el período 2004-2005; así como la Resolución N.º 4012-2005, de fecha 5 de abril de 2005, mediante la que la misma Dirección dispone registrar a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura para el período 2005-2006, lo que demuestra que el registro de la Junta Directiva del Sindicato se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda, 3 de octubre de 2005, a pesar de que el 5 de septiembre de 2005 ya habían tenido lugar las supuestas presiones para que esto no ocurriera, a tenor del recorte periodístico presentado por el demandante.

 

5.      Que, en cuanto a la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo, tenemos que tampoco se presenta tal condición en el presente caso por cuanto, a pesar del tiempo transcurrido desde la invocación hecha por el entonces Procurador Regional Ad Hoc Adjunto, el 19 de septiembre de 2005, para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios a los trabajadores, especialmente a los dirigentes sindicales, no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite que se haya iniciado alguno de esos procedimientos contra los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura.

 

6.      Que, en consecuencia, siendo que no se presentan en el caso de autos medios probatorios que acrediten que se haya producido un acto lesivo contra el derecho constitucional reclamado o, en todo caso, la amenaza cierta e inminente de violación de dicho derecho, de acuerdo al artículo 2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS