EXP. N.° 4081-2007-PA/TC
PIURA
SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DEL
GOBIERNO REGIONAL
DE PIURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, (Chiclayo) 15 de setiembre de 2008
VISTOS
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional de
Piura contra la sentencia de
1.
Que el demandante solicita, mediante
escrito de fecha 3 de octubre de 2005, que se ordene el cese de los actos hostilización perpetrados en su contra por la emplazada,
específicamente la interferencia en el reconocimiento de
2.
Que, del análisis de los medios
probatorios presentados por la parte demandante, los cuales son
fundamentalmente dos, un recorte periodístico de un diario local, de fecha 8 de
septiembre de 2005, obrante a fojas 65, en el cual se denuncian las supuestas
presiones que habría ejercido el Presidente Regional sobre los funcionarios de
3.
Que, en todo caso, habría que verificar
si se ha producido una amenaza cierta e inminente del derecho constitucional
invocado. Según el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, para invocar
la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización. Tal
como fuera señalado en
4.
Que, en cuanto a la posibilidad fáctica
de que el acto violatorio se pueda concretar en la práctica, tenemos que en el
caso de autos no se da tal posibilidad por cuanto obran a fojas 5 y 6 las
constancias de inscripción automática de organizaciones sindicales de
servidores públicos de
5. Que, en cuanto a la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo, tenemos que tampoco se presenta tal condición en el presente caso por cuanto, a pesar del tiempo transcurrido desde la invocación hecha por el entonces Procurador Regional Ad Hoc Adjunto, el 19 de septiembre de 2005, para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios a los trabajadores, especialmente a los dirigentes sindicales, no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite que se haya iniciado alguno de esos procedimientos contra los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura.
6. Que, en consecuencia, siendo que no se presentan en el caso de autos medios probatorios que acrediten que se haya producido un acto lesivo contra el derecho constitucional reclamado o, en todo caso, la amenaza cierta e inminente de violación de dicho derecho, de acuerdo al artículo 2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS