EXP.
N.° 04081-2008-PA/TC
LIMA
JERÓNIMO
MENACHO
ARCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Menacho Arce contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, tal como lo dispone la
Ley N.° 23908, y se efectúe el abono de la indexación
trimestral, así como el pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la
pensión mínima nunca fue equivalente a tres remuneraciones mínimas.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre
de 2006, declara fundada en parte la demanda respecto a la aplicación de la Ley N. ° 23908 a la pensión inicial
del actor por considerar que este alcanzó el punto de contingencia con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N. ° 25967; e improcedente
respecto a la indexación trimestral.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda aduciendo el actor adquirió su derecho con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. ° 23908.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las circunstancias objetivas
del caso (grave estado de la salud del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
§ Delimitación del
petitorio
- El
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 10270-86 de fecha 24 de abril
de 1986, obrante a fojas 2, se advierte que se otorgó pensión de
jubilación a favor del demandante a partir del 1 de agosto de 1984; es decir, con anterioridad a
la entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 o más años de aportaciones.
- Por
consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 5, que el demandante
percibe la pensión mínima, se advierte que no se esta vulnerando su
derecho.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial del demandante, a la alegada
afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad
al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando
obviamente, el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el
juez competente.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA