EXP. N.° 04082-2008-PA/TC
LIMA
NATALIA DOMINGA
LLONTOP DE TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Natalia Dominga Llontop de
Trujillo contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
tal como lo dispone la Ley N.°
23908; asimismo, solicita el abono de la indexación trimestral, el pago de los
devengados y los interese legales.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de la falta de
agotamiento de la vía administrativa, y que el petitorio de la demanda no está
referido en forma directa al contenido esencial del derecho fundamental
invocado, añadiendo que existen otras vías procedimentales
igualmente satisfactorias.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
30 de marzo de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que a la
demandante se le otorgó pensión de jubilación por un monto igual al señalado
por la Ley N.
º 23908.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo se efectúe la indexación
trimestral, el pago de los devengados y los intereses legales.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
de fecha 4 de febrero de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión
de jubilación a favor de la demandante a partir del 11 de septiembre de 1987,
por la cantidad de I/. 405.00. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 010-87-TR,
que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación
de la Ley N.°
23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 405.00. Por consiguiente, como
el monto de dicha pensión era equivalente al mínimo, el beneficio de la Ley 23908 no le resultaba
aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo, el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 6 o menos de 10 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe la pensión
mínima vital vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
relativos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial de la demandante, a la
alegada afectación al derecho al mínimo vital y a la indexación trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ