EXP. N.° 04083-2007-PHC/TC

LIMA

JUAN ALEJANDRO

LEÓN VARILLAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro León Varillas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 445, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Iván Sequeiros Vargas, Luisa Napa Lévano y Juan León Sagástegui, por haber vulnerado el principio de legalidad penal, además de su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que el actor refiere que fue condenado por la sala emplazada mediante resolución de fecha 31 de enero de 2007 (Exp. N° 040-2002) por la comisión del delito de colusión desleal y otros. Afirma que en el dictamen acusatorio emitido en dicho proceso, el Ministerio Público se pronunció respecto de la necesidad de demostrar un perjuicio patrimonial en contra del Estado para configurar el mencionado tipo penal de Colusión; que, no obstante ello, en la etapa de juicio oral la Fiscalía adoptó un criterio totalmente distinto al señalar que no es imprescindible la concurrencia de un daño patrimonial en el delito de colusión, criterio finalmente acogido por el órgano jurisdiccional en la sentencia condenatoria aludida; y que dicha interpretación del tipo penal implica una analogía, lo que resultaría atentatorio del principio de legalidad penal.

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

 

4.      Que de lo señalado en la demanda así como de la copia del escrito de fecha 12 de febrero de 2007 presentado por el demandante al interior del proceso penal mediante el cual fundamenta el recurso de nulidad interpuesto (a fojas 328), se advierte que la sentencia condenatoria cuestionada ha sido impugnada mediante recurso de nulidad, no constando en autos que la referida impugnación haya sido resuelta. Ello resulta coherente con lo señalado por el propio demandante en su manifestación indagatoria, en el sentido de que el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria estaba pendiente de resolverse (a fojas 346 de autos). Por tanto, al momento de interponerse la demanda, la resolución impugnada en el presente proceso de hábeas corpus no revestía la firmeza exigida como requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA