EXP.
N.° 04083-2007-PHC/TC
LIMA
JUAN
ALEJANDRO
LEÓN
VARILLAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Alejandro León Varillas contra la resolución expedida por
1.
Que con fecha 8 de marzo de
2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de
2.
Que el actor refiere que fue
condenado por la sala emplazada mediante resolución de fecha 31 de enero de
2007 (Exp. N° 040-2002) por la comisión del delito de colusión desleal y otros.
Afirma que en el dictamen acusatorio emitido en dicho proceso, el Ministerio
Público se pronunció respecto de la necesidad de demostrar un perjuicio
patrimonial en contra del Estado para configurar el mencionado tipo penal de
Colusión; que, no obstante ello, en la etapa de juicio oral
3.
Que conforme al artículo 4º
del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad
del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus
es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución
cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel
Richi de
4. Que de lo señalado en la demanda así como de la copia del escrito de fecha 12 de febrero de 2007 presentado por el demandante al interior del proceso penal mediante el cual fundamenta el recurso de nulidad interpuesto (a fojas 328), se advierte que la sentencia condenatoria cuestionada ha sido impugnada mediante recurso de nulidad, no constando en autos que la referida impugnación haya sido resuelta. Ello resulta coherente con lo señalado por el propio demandante en su manifestación indagatoria, en el sentido de que el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria estaba pendiente de resolverse (a fojas 346 de autos). Por tanto, al momento de interponerse la demanda, la resolución impugnada en el presente proceso de hábeas corpus no revestía la firmeza exigida como requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA