EXP. N.° 4084-2007-HC/TC

LIMA

RODOLFO ORELLANA

RENGIFO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Orellana Rengifo contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Penal de Lima, don Manuel Abad López, y el Juez del Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Malson Urbina La Torre. Alega el demandante que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción que los emplazados han dictado contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, asociación ilícita y otro, en la causa penal 099-2007, contienen fundamentos falsos por cuanto nunca ha participado en los hechos que se le imputan, situación que atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad individual. El demandante solicita se declare la nulidad de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante rinde su declaración indagatoria y se ratifica en los cargos contra los magistrados emplazados. Por su parte, los magistrados demandados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos que se alegan en la demanda.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la actuación funcional de los demandados no evidencia actos arbitrarios que restrinjan la libertad personal del demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La presente demanda cuestiona la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción dictado contra el recurrente, porque supuestamente adolece de falsas imputaciones contra el demandante, quien alega que no ha tenido participación en los hechos que son materia de investigación penal, situación arbitraria que atentaría contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.
  2. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que "(...) no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria" (Exp. N.° 0 1 74-2006-HC/TC).

 

  1. Del análisis de los argumentos de la demanda y escritos ulteriores presentados por el actor, este Colegiado aprecia que lo que en realidad subyace principalmente en su reclamación es un alegato de inculpabilidad o ajenidad respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen, al referir el accionante que se formalizó denuncia penal y se abrió instrucción penal contra él sin haberse aportado elementos de prueba que le vinculen como autor o partícipe de los hechos que le incriminan, aseveración que permite subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos cuya competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC N.° 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel).

 

  1. Otro aspecto de la demanda es que el recurrente señala que en la etapa de investigación preliminar nunca fue citado para realizar sus descargos por lo que no tuvo oportunidad de defenderse; a este respecto, este Tribunal debe precisar que la legitimidad constitucional de la actuación del magistrado demandado se acredita del examen de la cuestionada denuncia fiscal J. 88 a 92), puesto que la misma fue elaborada sobre la base de suficientes elementos indiciarios explicitados en dicho documento fiscal; y que no obstante el cuestionamiento en torno al hecho de que no se haya citado al demandante para que efectué sus descargos, la misma no resulta ser una observación válida, pues la supuesta indefensión que se alega y en la que se le habría colocado al recurrente no invalida la 1egitimidad constitucional de la denuncia fiscal, que como se aprecia de autos, reposa sobre elementos de juicio de reprochabilidad penal que la descartan como una decisión caprichosa, carente de toda fuente de legitimidad y contraria a 1os principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

 

  1. Si bien las facultades de decisión que le competen al fiscal provincial penal en la tramitación prejurisdiccional de las denuncias se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Exp. 6167-2005-PHC/TC. Caso Cantuarias Salaverry), se debe precisar, además, que dicha etapa preliminar no está signada por el principio de contradicción (Exp. 8319-2006-HC/TC Caso Urrutia Fonsea), por lo que la objeción que formula el demandante no afecta per se su derecho de defensa, más aún si se tiene en cuenta que en observancia del debido proceso cualquier prueba de cargo contra su persona podrá ser objeto de debate contradictorio en sede judicial, en el proceso penal 099-2007 que le ha instaurado el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en mérito a la mencionada denuncia fiscal materia de autos.

 

  1. En cuanto a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción (ff. 93 a 100) que aduce el demandante, cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: "El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado ".

 

  1. Al respecto, debe señalarse que la falta de motivación que alega el recurrente resulta inexistente por cuanto del examen de dicha resolución se aprecia una motivación concreta y circunstanciada de los hechos y la conexidad de estos en relación con los demandantes. Esta fundamentación resulta acorde con la Constitución, que no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que la resolución exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando ésta sea breve y concisa.

 

  1. Por lo expuesto, no resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA