EXP. N.° 4084-2007-HC/TC
LIMA
RODOLFO ORELLANA
RENGIFO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de octubre de 2007,
el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rodolfo Orellana Rengifo contra la resolución de la Segunda Sala Penal
para Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 23
de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2007, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Cuadragésima Primera
Fiscalía Penal de Lima, don Manuel Abad López, y el Juez del Quincuagésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Malson
Urbina La Torre. Alega
el demandante que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de
instrucción que los emplazados han dictado contra su persona por la presunta
comisión del delito de estafa, asociación ilícita y otro, en la causa penal N° 099-2007, contienen fundamentos falsos por cuanto nunca
ha participado en los hechos que se le imputan, situación que atenta contra sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a
la libertad individual. El demandante solicita se declare la nulidad de la
denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción.
Realizada la investigación
sumaria, el demandante rinde su declaración indagatoria y se ratifica en los
cargos contra los magistrados emplazados. Por su parte, los magistrados
demandados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos que se
alegan en la demanda.
El Noveno Juzgado Especializado
en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de abril de 2007,
declara infundada la demanda por estimar que la actuación funcional de los demandados
no evidencia actos arbitrarios que restrinjan la libertad personal del demandante.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- La presente demanda cuestiona la denuncia fiscal y
el auto de apertura de instrucción dictado contra el recurrente, porque
supuestamente adolece de falsas imputaciones contra el demandante, quien
alega que no ha tenido participación en los hechos que son materia de
investigación penal, situación arbitraria que atentaría contra los
derechos constitucionales invocados en la demanda.
- En reiteradas oportunidades este Tribunal ha
señalado que "(...) no es instancia en la que pueda dictarse
pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad
penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos
hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la
jurisdicción penal ordinaria" (Exp. N.° 0 1 74-2006-HC/TC).
- Del análisis de los argumentos de la demanda y
escritos ulteriores presentados por el actor, este Colegiado aprecia que
lo que en realidad subyace principalmente en su reclamación es un alegato
de inculpabilidad o ajenidad respecto a los
hechos ilícitos que se le atribuyen, al referir el accionante
que se formalizó denuncia penal y se abrió instrucción penal contra él sin
haberse aportado elementos de prueba que le vinculen como autor o
partícipe de los hechos que le incriminan, aseveración que permite
subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser
utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos cuya competencia
pertenece a la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia
constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr.
STC N.° 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel).
- Otro aspecto de la demanda es que el recurrente
señala que en la etapa de investigación preliminar nunca fue citado para
realizar sus descargos por lo que no tuvo oportunidad de defenderse; a
este respecto, este Tribunal debe precisar que la legitimidad
constitucional de la actuación del magistrado demandado se acredita del
examen de la cuestionada denuncia fiscal J. 88 a 92), puesto que la
misma fue elaborada sobre la base de suficientes elementos indiciarios
explicitados en dicho documento fiscal; y que no obstante el
cuestionamiento en torno al hecho de que no se haya citado al demandante
para que efectué sus descargos, la misma no resulta ser una observación válida,
pues la supuesta indefensión que se alega y en la que se le habría
colocado al recurrente no invalida la 1egitimidad constitucional de la
denuncia fiscal, que como se aprecia de autos, reposa sobre elementos de
juicio de reprochabilidad penal que la descartan
como una decisión caprichosa, carente de toda fuente de legitimidad y contraria
a 1os principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad jurídica.
- Si bien las facultades de decisión que le competen
al fiscal provincial penal en la tramitación prejurisdiccional
de las denuncias se encuentran vinculadas al principio de interdicción de
la arbitrariedad y al debido proceso (Exp. N°
6167-2005-PHC/TC. Caso Cantuarias Salaverry), se debe precisar, además, que dicha etapa
preliminar no está signada por el principio de contradicción (Exp. N° 8319-2006-HC/TC Caso Urrutia Fonsea),
por lo que la objeción que formula el demandante no afecta per se su derecho de defensa, más aún
si se tiene en cuenta que en observancia del debido proceso cualquier
prueba de cargo contra su persona podrá ser objeto de debate
contradictorio en sede judicial, en el proceso penal N°
099-2007 que le ha instaurado el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de
Lima, en mérito a la mencionada denuncia fiscal materia de autos.
- En cuanto a la falta de motivación del auto de
apertura de instrucción (ff. 93 a 100) que aduce el
demandante, cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos
Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados
tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir
que: "El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados,
los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de
modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado
".
- Al respecto, debe señalarse que la falta de
motivación que alega el recurrente resulta inexistente por cuanto del
examen de dicha resolución se aprecia una motivación concreta y
circunstanciada de los hechos y la conexidad de
estos en relación con los demandantes. Esta fundamentación
resulta acorde con la Constitución, que no garantiza una
determinada extensión de la motivación, sino que la resolución exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando ésta sea
breve y concisa.
- Por lo expuesto, no resulta de aplicación al caso
el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA