EXP. N.°
4087-2007-PA/TC
HUANCAVELICA
RECREACIONES Y JUEGOS
ELECTRÓNICOS LAS TINAJAS
S.A.C. Y OTRAS
Lima,
2 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Héctor Ramos Ortega, abogado de las
empresas Recreaciones y Juegos Electrónicos Las Tinajas S.A.C. y Recreativos
Merly S.A.C., contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Con
fecha 31 de octubre del 2003, Recreaciones y Juegos Electrónicos Las Tinajas
S.A.C., Recreativos Jhyndey S.A.C. y Recreativos Merly S.A.C. interponen demanda
de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y
2. Que
en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional
ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal
Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones
primigeniamente elaboradas como parte de
3.
Que el Código Procesal Constitucional parte de
un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el
mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual
“(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos
casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los
derechos fundamentales que
El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
4.
Que el artículo 47.º del
Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el juez al calificar la demanda
de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará
así expresando los fundamentos de su decisión. (...)”. En el presente caso, las
actoras, como señalan en su propia demanda (fojas 74) son personas jurídicas
que “(...) se dedican a la explotación de juegos de casino y máquinas
tragamonedas,(...)”. No obstante, de la información solicitada por este
Colegiado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 119.º del Código
Procesal Constitucional, al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
(Mincetur) así como a
5. Que siendo ello así, a las demandantes se les puede admitir la pretensión
de tutela de los derechos que invoca –a la propiedad, a la libertad de
contratar, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios
de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos– por la supuesta
aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una
actividad económica que las demandantes no están legalmente autorizadas a
realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su
demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra
de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ
40), en el sentido de que
(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.
Por lo tanto, en la medida en que los derechos
fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad en el
proceso constitucional de amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser
evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica
sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin
contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello,
respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad
económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones
legales específicas para su ejercicio regular.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS