EXP. N.° 4087-2007-PA/TC

HUANCAVELICA

RECREACIONES Y JUEGOS

ELECTRÓNICOS LAS TINAJAS

S.A.C. Y OTRAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  2 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Ramos Ortega, abogado de las empresas Recreaciones y Juegos Electrónicos Las Tinajas S.A.C. y Recreativos Merly S.A.C., contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 1810, su fecha 3 de julio del 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda

 

1.       Con fecha 31 de octubre del 2003, Recreaciones y Juegos Electrónicos Las Tinajas S.A.C., Recreativos Jhyndey S.A.C. y Recreativos Merly S.A.C. interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Huancavelica; con la finalidad que se inapliquen a su caso concreto: a) la Ley N.º 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, y su correspondiente modificatoria, aprobada mediante la Ley N.º 27796, y b) el Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, que reglamenta la ley antes mencionada; por considerarlos violatorios de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, libertad de contratación, trabajo, propiedad, libertad de empresa y libre competencia; además de considerar a dichas normas transgresoras de los principios constitucionales tributarios.

 

El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional concretizado

 

2.       Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello implica que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición de una demanda.

 

3.       Que el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, es decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales y valores constitucionales, ello debe tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que este se realice válidamente y que, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto.

 

El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales

 

4.       Que el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. (...)”. En el presente caso, las actoras, como señalan en su propia demanda (fojas 74) son personas jurídicas que “(...) se dedican a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas,(...)”. No obstante, de la información solicitada por este Colegiado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 119.º del Código Procesal Constitucional, al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) así como a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), se advierte que las demandantes carecen de autorización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Al respecto, el Tribunal Constitucional debe señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales, también es verdad que la tutela de tales derechos se refiere al ejercicio legítimo de los mismos.

 

5.       Que siendo ello así, a las demandantes se les puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca –a la propiedad, a la libertad de contratar, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos– por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica que las demandantes no están legalmente autorizadas a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ 40), en el sentido de que

 

(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.

 

Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad en el proceso constitucional de amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ