EXP. N.° 04090-2007-PA/TC
LIMA
HÉCTOR HUGO
GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
En Lima, a los
4 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Héctor Hugo Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia de
Con fecha 1 de
octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones requeridos.
El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima con fecha 3 de julio de 2006 declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la presente acción de garantía no es la vía idónea para resolver la controversia por lo que se requiere de un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al
artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
2. De conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
3.
De
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran tal derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo obrante a fojas 3, donde se acredita que trabajó para el “Colegio Dalton”, desde el 1 de marzo de 1959 hasta el 13 de marzo de 2003 con 44 años de servicios y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne el requisito mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que nació el 12 de febrero de 1934, y que cumplió 55 años el 12 de enero de 1989.
7. Por consiguiente el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada, y consiguientemente se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990.
8. Adicionalmente
se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los devengados
correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los
intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma
establecida por
9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA
2. Ordenar que la emplazada cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, así como los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA