EXP. N.° 04090-2007-PA/TC

LIMA

HÉCTOR HUGO

GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Hugo Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 14 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º0000057302-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de julio de 2003, que le denegó la pensión adelantada, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, con el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones requeridos.

 

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima con fecha 3 de julio de 2006 declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la presente acción de garantía no es la vía idónea para resolver la controversia por lo que se requiere de un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al

artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, en consecuencia su pretensión se encuentra       comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como  mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

3.      De la Resolución N 0000057302-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de julio de 2006 obrante a fojas 40, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de   jubilación porque solo ha acreditado 15 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que los periodos comprendidos entre los años de 1959 a 1986,  no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante del año 1987.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran tal derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un  certificado de trabajo obrante a fojas 3, donde se acredita que trabajó para el “Colegio Dalton”, desde el 1 de marzo de 1959 hasta el 13 de marzo de 2003 con 44 años de servicios y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.  En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne el requisito mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, con el    Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que nació el 12 de febrero de 1934, y que cumplió 55 años el 12 de enero de 1989.

 

7.   Por consiguiente el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada, y consiguientemente se ha desconocido  arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.

 

8.      Adicionalmente se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución N 0000057302-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de julio de 2003.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, así como los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA