EXP. N.° 04093-2007-PA/TC
LIMA
MIGUEL
APARICIO
PARRA
CERVANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Miguel Aparicio Parra Cervantes contra
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para el otorgamiento de un nuevo derecho como lo es el derecho a una pensión de jubilación, y que el actor no cumple con acreditar las aportaciones.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de agosto de 2006, declara improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia .
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones N.ºs 0000023002-2003-ONP/DC/DL 19990 y la 0000067341-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2003 y 26 de agosto de 2003, respectivamente, las cuales le denegaron la pensión de jubilación, y que por consiguiente se le reconozca un total de 30 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme lo dispone el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
§ Análisis de la controversia
3. De las Resoluciones N.ºs 0000023002-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000067341-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2003 y 26 de agosto de 2003, obrantes a fojas 53 y 59, se aprecia que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación porque consideró que no acreditaba las aportaciones requeridas.
4.
El
artículo 44º del Decreto Ley N.º
5. Para sustentar las aportaciones, el demandante ha adjuntado los cerificados de trabajo obrantes a fojas 9 y 52, que acreditan que laboró para:
· Empresa PERSIA , desde el 24 de abril de 1962 hasta el 5 de julio de 1984, reuniendo 22 años y 1 meses y 11 días de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
· COMUNIDAD INDUSTRIAL QUÍMICA DEL PACIFICO S.A., desde el 3 de enero de 1986 hasta el 27 de diciembre de 1996, reuniendo10 años, 11 meses y 24 días de aportaciones, lo que da un total de 33 años , 5 meses y 5 días de aportes.
6. Cabe recordar que los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para adquirir el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
8.
Adicionalmente, se debe ordenar a
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.ºs 0000023002-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000067341-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2003 y 26 de agosto de 2003, respectivamente.
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ