EXP. N.° 04093-2007-PA/TC

LIMA

MIGUEL APARICIO

PARRA CERVANTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Aparicio Parra Cervantes contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 16 de mayo de 2007 que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 0000023002-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2003, y la 0000067341-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2003, que le denegaron la pensión de jubilación adelantada; y que por consiguiente se expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para el otorgamiento de un nuevo derecho como lo es el derecho a una pensión de jubilación, y que el actor no cumple con acreditar las aportaciones.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de agosto de 2006, declara improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia .

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones N.ºs 0000023002-2003-ONP/DC/DL 19990 y la 0000067341-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2003 y 26 de agosto de 2003, respectivamente, las cuales le denegaron la pensión de jubilación, y que por consiguiente se le reconozca un total de 30 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme lo dispone el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    De las Resoluciones N.ºs 0000023002-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000067341-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2003 y 26 de agosto de 2003, obrantes a fojas 53 y 59, se aprecia que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación porque consideró que no acreditaba las aportaciones requeridas.

 

4.    El artículo 44º del Decreto Ley N 19990 ha establecido, en el caso de los hombres, deben tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

5.    Para sustentar las aportaciones, el demandante ha adjuntado los cerificados de trabajo obrantes a fojas 9 y 52, que acreditan que laboró para:

 

·        Empresa  PERSIA , desde el 24 de abril de 1962 hasta el 5 de julio de 1984, reuniendo 22 años y 1 meses y 11 días de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

·        COMUNIDAD INDUSTRIAL QUÍMICA DEL PACIFICO S.A., desde el 3 de enero de 1986 hasta el 27 de diciembre de 1996, reuniendo10 años, 11 meses y 24 días de aportaciones, lo que da un total de 33 años , 5 meses y 5 días de aportes.

 

6.    Cabe recordar que los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.    En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para adquirir el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N 19990.

 

8.    Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley N.º 28266.

 

9.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.ºs 0000023002-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000067341-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2003 y 26 de agosto de 2003, respectivamente.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ